STSJ Comunidad de Madrid 1149/2014, 24 de Septiembre de 2014
Ponente | SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO |
ECLI | ES:TSJM:2014:10503 |
Número de Recurso | 1111/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1149/2014 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta C/ General Castaños, 1 - 2800433009710
NIG: 28.079.00.3-2012/0008403
Procedimiento Ordinario 1111/2012
Demandante: D./Dña. Marta
PROCURADOR D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1149
RECURSO NÚM.: 1111-2012
PROCURADOR D. ÁNGEL MARTÍN GUTÍERREZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 24 de septiembre de 2014
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 1111/2.012, promovido por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en representación de DOÑA Visitacion, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de junio de 2011, por la que: a) se inadmitió a trámite por extemporánea la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra la desestimación del recurso de reposición contra la liquidación provisional NUM001, practicada por el concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, y b) se desestimó la reclamación económico administrativa NUM002 contra la resolución por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición contra la liquidación provisional NUM003, practicada por el concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 28 de junio de 2011, por la que: a) se inadmitió a trámite por extemporánea la reclamación económico- administrativa número NUM000, contra la desestimación del recurso de reposición contra la liquidación provisional NUM001, practicada por el concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, y b) se desestimó la reclamación económico administrativa NUM002 contra la resolución por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición contra la liquidación provisional NUM003, practicada por el concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.
Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en representación de DOÑA Visitacion mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2.011 en el Registro General de de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Madrid, remitido el procedimiento a al Tribunal Superior de Justicia de Madrid por considerarse el órgano competente y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en representación de DOÑA Visitacion, presentó escrito el 30 de mayo de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia « (...) acordando revocar dicha Resolución y dictar otra por la que se estime la presente demanda devolviendo la suma indebidamente cobrada, ascendente a la suma de 11.533,17 euros todo ello con expresa imposición de las costas a la Agencia Tributaria por su temeridad y mala fe».
El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 18 de julio de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que «(...) dicte en su día sentencia por la que se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, se desestime confirmando la Resolución del TEAR».
Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 25 de marzo de 2.014, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A . y se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintitrés de septiembre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 28 de junio de 2011, por la que: a) se inadmitió a trámite por extemporánea la reclamación económico- administrativa número NUM000
, contra la desestimación del recurso de reposición contra la liquidación provisional NUM001, practicada por el concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, y b) se desestimó la reclamación económico administrativa NUM002 contra la resolución por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición contra la liquidación provisional NUM003, practicada por el concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 .
Pretende el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en representación de DOÑA Visitacion la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, en el apartado de hechos que el 21 de julio del año 2.011 le fue notificada la resolución que ponía fin a la vía administrativa, declarando inadmisible por extemporánea la reclamación n° NUM000 y desestimando la reclamación nº NUM002
Sostiene que la jurisprudencia citada en la resolución recurrida hace referencia a los plazos según el art. 5 del Código Civil, pero se cita en la resolución recurrida, tratando de esconder la realidad de lo sucedido que no es otra que el engaño al contribuyente de manera falaz, pues no sólo engaña e interpreta lo contrario, sino que lo sigue haciendo, en la misma resolución que se recurre (folio 14 del Expte. Administrativo), después de declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.
Cita en apoyo de su pretensión estimatoria la frase de un jurista de reconocido prestigio, Magistrado emérito del alto tribunal, D. José Antonio Martín Pallín que dice "Espero que los custodios de las normas sean algo más que unos mecánicos lectores y sepan que la ley sin la razón es el súmmum de la injusticia".
En opinión del recurrente la resolución recurrida hace todo lo contrario de lo que garantiza la Constitución en cuanto a la responsabilidad de la administración, engañando al contribuyente.
Indica que en cualquier caso el día del vencimiento era domingo, y aplicando el vencimiento del art. 5 del CC, pues la notificación es del 11 de abril de 2.008, según consta en el acuse de recibo obrante al folio 6 ambas caras del Expediente administrativo y el 11 de mayo del 2.008 era domingo, y dado que el recurso se presentó el día siguiente, es decir el día 12 de mayo el mismo era admisible.
La recurrente reitera las alegaciones efectuadas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, exponiendo que tanto D. Juan Manuel su anterior pareja como ella se dedujeron e imputaron el 50%, figurando en las declaraciones que ambos son cónyuges.
Alega que el hecho de que la vivienda figure a su nombre únicamente se debe a una decisión errónea, indica que el préstamo hipotecario sobre la vivienda se concedió a los dos y que el extracto bancario referido al ejercicio 2.005 figura y va dirigido al Sr. Juan Manuel sobre el préstamo hipotecario del año 2.001
Argumenta que el importe que se fijó como valor de compra de la nueva vivienda es superior pues existen facturas como la de la inmobiliaria y de la empresa que gestionó el préstamo hipotecario por mayor importe.
Alega que la nueva vivienda tenía una edad superior a treinta años y que su estado era bastante deficiente por lo que se fueron haciendo poco a poco las reformas necesarias, motivo por el que se solicitó un préstamo superior al necesario para la compra de la vivienda deducida la reinversión de la venta del 50% de la antigua vivienda, así como para otros gastos como la reforma de otra vivienda de la actual pareja, una operación quirúrgica, gastos de autoescuela para obtener el permiso de conducir entre otros.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal.
El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y sostiene que el recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.e) en relación con el artículo 46 de la LJCA, pues la resolución impugnada fue notificada el 21/7/2011 y el recurso contencioso-administrativo fue interpuso el 5/7/2012, transcurrido el plazo de dos meses.
Con carácter subsidiario, aduce que respecto a la cuestión relativa a la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa 28/10333/08 interpuesta en su día por el hoy recurrente y declarada inadmisible por...
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