STSJ Canarias 120/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL ALONSO DORRONSORO
ECLIES:TSJICAN:2014:2572
Número de Recurso21/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución120/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 26 de junio de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 21/2011 por cuantía indeterminada, interpuesto por Doña Clara, representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Andrés Rodríguez López y dirigida por el Abogado Don José Julián Gutiérrez Jiménez, habiendo sido parte como Administración demandada el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 17 de noviembre de 2010 dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación se desestimó el recurso nº 1548/2010 presentado contra la resolución de 6 de febrero de 2009 dictada por el Director General de Universidades del Ministerio de Ciencia e Innovación por la que se denegó a Doña Clara la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al amparo del real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, modificado por el Real Decreto 654/2005, de 6 de junio, y Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se revocase y dejase sin efecto la resolución objeto de este recurso y en su lugar se ordenase dictar otra por la que se reconociera haber lugar y otorgar a la Sra. Clara la titulación que ha solicitado como Psicóloga con la Especialidad de Psicología Clínica, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución de fecha 17 de noviembre de 2010 dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación que desestimó el recurso nº 1548/2010 presentado contra la resolución de 6 de febrero de 2009 dictada por el Director General de Universidades del Ministerio de Ciencia e Innovación por la que se denegó a Doña Clara la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al amparo del real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, modificado por el Real Decreto 654/2005, de 6 de junio, y Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.

SEGUNDO

Son numerosas las Sentencias dictadas sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso, tanto por la Audiencia Nacional, como por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, o incluso por el Tribunal Supremo, citando una de las más recientes de la Audiencia Nacional, sec. 6ª, de fecha 16-7-2013 (rec. 196/2013 ), la misma resume de forma adecuada y plenamente aplicable al presente caso, la postura jurisprudencial seguida en relación a este tema. Así, señala dicha Sentencia:

"PRIMERO.- El acto recurrido es la resolución de 12 de mayo de 2010 del Director General de Política Universitaria por delegación del Ministro de Educación por la que se deniega la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2490/1998 de 20 de noviembre

SEGUNDO

La parte demandante solicitó en la precedente vía administrativa el acceso al título de referencia al amparo de la disposición transitoria tercera (ejercicio profesional colegiado) del Real Decreto 2490/1998, de 20 noviembre, que crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica .

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el procedimiento de obtención del título de especialista a que se refiere el presente recurso en reiteradas sentencias por citar las más recientes de 28 de noviembre de 2011 (recurso 7/654/2009 ) y 6 de marzo de 2012 (recurso 7/298/2010 ) en las que se recuerda que el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exijan y ello, como señala su exposición de motivos, con la finalidad de "consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el art. 43 de la Constitución ".

Pero la propia norma, con el fin de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de la entrada en vigor de la misma ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título. Los requisitos básicos para tener acceso al título por esta vía transitoria y excepcional se contemplan en las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, y fueron desarrollados por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 654/2005, de 6 de junio.

En la disposición transitoria tercera se exige para la obtención del título de Especialista en Psicología Clínica ser Licenciado en Psicología y haber ejercido las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica, durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad, aportando al efecto un certificado expedida por el correspondiente Colegio Profesional. El período de ejercicio profesional exigido debe haberse iniciado con anterioridad al 3 de diciembre de 1998, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998, que podrá completarse, hasta el mínimo exigido en cada caso, con períodos de ejercicio profesional desarrollados hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 654/2005 (16 de junio de 2005).

Dicha disposición transitoria dispone que las solicitudes que cumplan estos requisitos mínimos serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, órgano consultivo formado por 11 vocales, todos ellos especialistas en la materia, encargados de emitir una de estas tres propuestas: a) la expedición directa del título, la Comisión, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad b) la superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y Consumo, que versarán sobre los contenidos teórico-prácticos del correspondiente programa formativo, cuando la Comisión considere, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad (disposición transitoria tercera); y c) la desestimación de la solicitud, cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aún siendo superior al plazo que se determina en el apartado 2 de la propia disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo...

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