STSJ Canarias 195/2014, 31 de Julio de 2014

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2014:2510
Número de Recurso114/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución195/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

  1. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

    ILMO. SRES. MAGISTRADOS

  2. Rafael Alonso Dorronsoro

    D.ª María Pilar Alonso Sotorrío ________________________________________________________

    En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 2014.

    Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de apelación número 114/2012, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el que intervienen como parte apelante la entidad DRAGADOS, S.A., representada por el Letrado Sr. López Ibarra, representada por la Procuradora Sra. Padrón García; como parte apelada el CABILDO INSULAR DE TENERIFE, representado y dirigido por Letrado de Servicio de defensa jurídica, que ha tenido como objeto la sentencia número 2 de 12 de enero de 2012, dictada en el procedimiento ordinario 113/2009, sobre contratación administrativa, y;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

Que, debo desestimar y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DRAGADOS S.A. contra el CABILDO INSULAR DE TENERIFE sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas

.

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala revocar la apelada y en su lugar estimar la demanda deducida en la instancia.

La parte apelada, Cabildo Insular de Tenerife, interesó para en su momento se confirme la sentencia de primera instancia con imposición de costas.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del tribunal del día 26/06/2014, con el resultado que seguidamente se expone habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Pedro Hernández Cordobés.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación;

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife, fue la resolución de 1 de Diciembre 2008 del Cabildo de Tenerife, que tiene por finalizadas las obras del Centro Insular de Alto Rendimiento de Atletismo en Tíncer, según contrato de fecha 25 Febrero 2003, por concluido el plazo de garantía derivado de dicha relación contractual y, asimismo, aprueba una liquidación del referido contrato administrativo por un importe de 95.321,09 euros. Disponiendo también reconocer el derecho de la empresa Dragados S.A. a percibir el importe de 6.584.979,48 euros en concepto de obras ejecutadas fuera del contrato, acordando cancelar las garantías constituidas por la mencionada entidad mercantil.

Solicitaba la demanda el abono de la cantidad de siete millones ochocientos noventa y dos mil quinientos treinta y nueve con ochenta y cuatro euros (7.892.539,84) más los intereses legales que correspondan.

La sentencia recurrida aborda las siguientes cuestiones del acuerdo del Consejo de Gobierno del Cabildo Insular el 1 de diciembre de 2008:

  1. La liquidación del contrato principal con su primer y segundo modificado:

    revisión de precios

    Intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones

    Indemnización por daños y perjuicios

  2. Liquidaciones por cantidades a abonar realizadas fuera del contrato:

    - Revisión de precios

    - Intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra.

    En el examen de los motivos de impugnación seguiremos este orden.

    En relación a la primera causa concluye la sentencia que era improcedente la revisión de precios, considerando probado que los plazos de ejecución del contrato se habían triplicado ("de los 20 meses inicialmente propuestos por la empresa adjudicataria, se ha pasado a 66"), por lo que en aplicación del artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y de las sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006 y 2 de abril de 2007, no procedía la revisión.

    Este razonamiento, cuestionado en el escrito de apelación, plantea dos cuestiones. La primera es la valoración probatoria que recoge la sentencia, la segunda la aplicación al caso del derecho invocado y Jurisprudencia que se cita.

SEGUNDO

Sobre la valoración probatoria, el recurso de apelación señala que las causas del retraso no son imputables a DRAGADOS y que la mayor duración de las obras fue debida a las modificaciones, suspensiones e indefiniciones de la obras.

Recapitulemos sobre los hechos. El plazo inicial de ejecución era de 20 meses, expresamente ofrecido como mejora por la empresa finalmente adjudicataria de las obras, ya que el contemplado en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares era de 30 meses a contar desde el día siguiente a la firma del acta de comprobación del replanteo, efectuada el 24 de marzo de 2003.

Es cierto que se autorizaron modificados del proyecto original y se concedieron prórrogas del plazo de ejecución, pero el cómputo realizado para concluir sobre la demora en la ejecución del proyecto por causa imputable al contratista que acepta la sentencia, ya tiene en cuenta una mayor duración de las obras por estos motivos.

Opone la actora, para justificar que el retraso de las obras no le era imputable, que la Administración no le impuso las penalidades diarias por retrasos imputables a que se refiere el artículo 95.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000 . Deducción, no obstante, que no es aceptable.

La responsabilidad por el retaso en el plazo de ejecución de una obra es del contratista (artículo 95.1 del TRLCAP) mientras no se pruebe que es por causa imputable a la Administración, y en este caso, que la contrata incurrió en mora en la ejecución de las obras está solidamente acreditada. En primer lugar, por el informe del director facultativo de las obras, factor al que corresponde vigilar que su ejecución se...

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