STSJ Galicia 539/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2014:7486
Número de Recurso52/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución539/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00539/2014

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 52/2014

RECURRENTE: D. Emilio

ADMINISTRACION DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, tres de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 52/14, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Emilio, representado por la Procuradora Dª. ALICIA LODOS PAZOS, dirigido por el Letrado

D. Emilio, contra la Resolución de 23-12-13 sobre retribuciones. Es parte la Administración demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el SR. LETRADO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, se revoque los actos impugnados y se declare: el derecho del recurrente a percibir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS en concepto de paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, correspondiente al período comprendido desde el 01-06-12 al 14-07-12; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Emilio impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 23 de diciembre de 2013 del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 6 de noviembre de 2013, por laque se deniega la solicitud de abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 correspondiente al período que media entre el 1 de junio y la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012.

SEGUNDO

El recurrente alega que pertenece al Cuerpo de Gestión de la Seguridad Social, adscrito al subgrupo A2 desde el 9 de febrero de 1988, y desde el 1 de junio hasta el 14 de julio de 2012 prestó sus servicios en la Tesorería General de la Seguridad Social de Pontevedra,

El actor afirma que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2012, que entró en vigor el 15 de julio de 2012, se dispuso reducir sus retribuciones en la que cuantía que le correspondía percibir en el mes de diciembre de 2012 en concepto de paga extraordinaria como de la paga adicional del complemento específico.

Sin embargo, entiende que, de conformidad con el artículo 26.1.b de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para 2012, el día 15 de julio de 2012 había generado el derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente al período comprendido desde el 1 de junio hasta el 14 de julio de 2012, por lo que, de conformidad con el artículo 9.3 de la Constitución, así como del artículo 2.3 del Código Civil, no procede la supresión de los derechos de percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 generados desde el 1 de junio hasta el 14 de julio de 2012, puesto que ya habían sido reconocidos y generados al amparo de la Ley 2/2012, de 29 de junio.

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social se formuló contestación a la demanda y se adujo en primer lugar, la interpretación literal del art. 2 del R.D.L. 20/2012, que alude a "supresión" o "no percepción" lo que a su juicio pugna con descuentos parciales. En segundo lugar se señaló que del art.33 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre se deriva que el devengo de las pagas extras no es diario sino que coincide con el momento de su abono, por lo que entrando en vigor el R.D. Ley 20/2012 con anterioridad a la fecha de devengo acaecida el 30 de Noviembre, no se habría generado derecho a cobro alguno. Asimismo, se señaló que el derecho a cobro de la paga extra no es un derecho adquirido, ya que no corresponde a una situación perfeccionada y agotada que hubiere consolidado un derecho inmune a la aplicación retroactiva de la norma ulterior. Asimismo se señaló que la retroactividad proscrita es la que afecta a los derechos fundamentales o libertades públicas de la CE, que no se apreciarían en el caso analizado. Finalmente se postuló que en último caso se plantease la cuestión de inconstitucionalidad para que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto.

Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado sobre esta misma cuestión en su sentencia de 13 de noviembre de 2013 (procedimiento ordinario 85/2013), y en otras posteriores del mismo tenor, por lo que hemos de reiterar los argumentos que en ella se exponen.

TERCERO

Normas en presencia.-Para resolver la cuestión litigiosa hemos de partir de las claves normativas concurrentes:

En primer lugar, el artículo 2 Real Decreto 20/2012 de 13 de julio de Medidas Para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, el cual dispone que:

"El personal funcionario no percibirá en el mes de Diciembre las cantidades a las que se refiere el (...) en concepto de sueldo y trienios.

Tampoco percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional del complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de Diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto". Asimismo, la Disposición Final Decimoquinta del RDL 20/2012 expresamente indicaba que el mismo "entrará" en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, publicación que tuvo lugar en fecha 15 de julio de 2012.

En segundo lugar, la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2012 que dispone en su artículo 22.2 que: "en el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de Diciembre de 2011", exponiendo a renglón seguido el detalle de las cuantías a percibir por los funcionarios del Estado, en función de su grupo, en concepto de sueldo, trienios y pagas extraordinarias.

En tercer y último lugar, la Resolución de 25 de Mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos por la que se dictan Instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios y se actualizan las retribuciones referidas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio (BOE 26 de Mayo de 2010), cuyo art.2.6 dispone: "2.6. Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) ó 183 días, respectivamente.

  2. Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.

  3. En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.

  4. En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día de cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere la letra d) del punto 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

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