STSJ Castilla y León 1825/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2014:4304
Número de Recurso686/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1825/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01825/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101029

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. COMERCIAL MAU, S.A.

LETRADO J.L. ALVAREZ NUÑEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1825

Iltmos. Sres.

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo número 686/11 interpuesto por la mercantil COMERCIAL MAU SA representada por la Procuradora Sra. Silio López y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Nuñez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.01.2011 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que desestimando el recurso de reposición le impuso tres sanciones tributarias por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria con ocasión de su tributación por el Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2002, 2003 y 2004; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14.04.2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13.12.2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque las sanciones tributarias impuestas o subsidiariamente se califiquen como leves con imposición en su cuantía mínima, así como la imposición de ostas a la administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 03.02.2012 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 17.09.2014, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 18.09.2014, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.01.2011 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que a su vez desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de imposición de tres sanciones tributarias por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria con ocasión de su tributación por el Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2002, 2003 y 2004 considerando plenamente acreditado el elemento subjetivo de las infracciones tributarias, dado que en el presente caso, los acuerdos de liquidación han sido dictados en conformidad con la hoy recurrente, apreciándose en los mismos la existencia de simulación tributaria, la imposibilidad de admitir otra interpretación razonable de la norma tributaria dada la claridad de esta y los elementos fácticos concurrentes. Confirmó igualmente la existencia de la circunstancia agravante de ocultación dado que la recurrente se dedujo unos gastos luego revelados como inexistentes o simulados.

Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos: A) Que del expediente administrativo no existen datos que acrediten la veracidad de la conducta imputada, pues lo que exige nuestro Tribunal Supremo (cita las SSTS de 9.12.1997 y

27.09.1999 ) es la existencia de una falta de ingreso de la deuda tributaria por consecuencia de una declaración (autoliquidación) culposa o intencionalmente incompleta. Sobre el caso concreto plantea que no ha actuado culpablemente pues presentó su autoliquidación tempestivamente, sobre la base de documentos no puestos en duda por la administración tributaria, siendo la diferencia existente consecuencia de una interpretación diferente de la norma. Entiende no probada la simulación. B) Que sin ocultación no cabe hablar de infracción tributaria grave (cita la STS de 10.11.1999 ) y así, subsidiariamente, rechaza la existencia de ocultación pues todos los contribuyentes implicados han presentado sus declaraciones, estas eran veraces. Plantea también que un mismo elemento no puede ser utilizado para reputar existente la infracción y además ser un agravante (ocultación). La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada reproduciendo los argumentos dados por el TEAR.

Ha de reseñarse a la vista de estas posiciones que la recurrente no cuestiona individualizadamente cada una de las tres sanciones impuestas ni discrimina tampoco el marco jurídico aplicable, LGT#63 para el ejercicio de 2002 y LGT#03 para los ejercicios 2003 y 2004. Por otro lado, nada opuso en relación con su comportamiento (ISS 2003) de trasladar cuotas e ingresos del IVA del ejercicio 2003 al 2004. Debe entonces la Sala dar una respuesta global a lo planteado globalmente por la recurrente, en la medida de lo posible.

SEGUNDO

Hechos probados.

Del expediente administrativo y especialmente del acta NUM001 suscrita en conformidad por ambas partes cabe entender acreditado que para el ejercicio 2002 resultaba una cuota tributaria de 17.723,30#, para el ejercicio 2003 una cuota de 161.912,17# y para el ejercicio 2004 resultaba una cuota negativa de -9.880,04#. La base de esas liquidaciones pactadas fue la existencia de simulación en las autoliquidaciones presentadas por la actora, en concreto respecto de la facturación recibida de D. Luis Alberto, socio y entonces administrador único de la sociedad, por el concepto de transporte de maquinaria y movimiento de casetas. Las facturas ascendieron en cada ejercicio a 113.487,16, 248.849,99 y 289.100,00#, respectivamente. Sin embargo y en realidad, la actividad de transporte de la maquinaria a alquilar la realizaba la propia recurrente, pues D. Luis Alberto, pese a tener algunos vehículos a su nombre, no soporta los gastos producidos por aquellos, este no llegaba a cobrar las facturas expedidas, alguno de sus trabajadores de D. Luis Alberto provenían de la recurrente y volvieron a ser contratados cuando este cesó en su actividad, D. Luis Alberto carecía de gastos típicos de la actividad de transporte tales como combustibles, repuestos, recambios reparaciones; asumiendo la actora incluso los gastos de los vehículos a nombre de D. Luis Alberto y finalmente, al cese de este, todos sus elementos patrimoniales se integraron en la hoy mercantil recurrente.

D. Luis Alberto hallaba su base imponible en régimen de estimación objetiva.

TERCERO

Doctrina aplicable.

En lo que ahora interesa, la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, S 24-10-2013, rec. 4609/2011 ya declaró " Si bien es cierto que, a la hora de determinar la concurrencia de culpabilidad en cada caso concreto, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la Jurisprudencia ha sostenido desde antiguo, que la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias no debe ser objeto de sanción, en la medida en que el error sea razonable y la norma ofrezca dificultades de interpretación, lo cierto es que en el caso enjuiciado no se justifica que concurra una interpretación razonable de la norma, sino más bien una interpretación interesada de unas normas cuya oscuridad no acredita, y sin que los argumentos de la sociedad recurrente hayan acreditado una interpretación errónea de las normas aplicadas o la posibilidad de acogerse a otra interpretación jurídicamente más razonable. ".

En el presente caso, recuérdese que la liquidación ha sido suscrita en conformidad, y existe por ello conformidad en el sustrato fáctico de la misma.

La sanción correspondiente al ejercicio de 2002 lo fue en aplicación de los arts. 79.a) de la LGT #63 -falta de ingreso de la deuda tributaria- con el elemento agravante de la existencia de ocultación ( art. 82.1.d) LGT #63). En ella se consideraba la falta de una interpretación razonable de la norma para satisfacer el elemento subetivo y la existencia de una deducción de gastos...

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