STSJ Castilla y León 1898/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2014:4295
Número de Recurso1229/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1898/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01898 /2014

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101808

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001229 /2011 LP

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D./ña. Dolores, Hipolito

LETRADO FERNANDO MENDOZA ROBLES,

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ,

Contra D./Dª. CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL DUERO, COMUNIDAD DE REGANTES

DIRECCION000

LETRADO, ABOGADO DEL ESTADO,

SENTENCIA Nº 1898

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1229/11, en el que se impugna:

La Resolución de fecha 17 de junio de 2011 dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero que inadmite el recurso de alzada interpuesto por Doña Dolores y D. Hipolito contra el acuerdo de la junta general de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de fecha 27 de febrero de 2011 en cuya virtud se deniega la baja solicitada por ellos.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Doña Dolores y D. Hipolito, representados por la Procuradora Sra. Camino Peñín y defendidos por el Letrado Sr. Mendoza Robles.

Como demandada: La Administración General del Estado (Confederación Hidrográfica del Duero), representada y defendida por la Abogacía del Estado. Como codemandada: La Comunidad de Regantes DIRECCION000, que no se ha personado en este procedimiento pese a haber sido emplazada en forma.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la anulabilidad de la resolución de 3 de marzo de 2011 emitida por la Junta General de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 por no ser conforme a derecho, declarando la renuncia por completo al aprovechamiento de las aguas interesado por los actores y la tramitación de la baja, con todo lo que hubiera lugar en derecho y ello con expresa condena en costas a la demandada.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso declarando conforme a Derecho la inadmisión del recurso de alzada o, subsidiariamente ordenando retrotraer las actuaciones para poder obtener un pronunciamiento de la CHD sobre el fondo, e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día diez de septiembre.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución de fecha 17 de junio de 2011 dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero que inadmite el recurso de alzada interpuesto por los actores contra el acuerdo de la junta general de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de fecha 27 de febrero de 2011 en cuya virtud se deniega la baja solicitada por ellos.

La parte actora pretende en este recurso en los términos que indica en el suplico de su demanda que se le reconozca el derecho a darse de baja de la indicada Comunidad, alegando que la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada hecha por la Confederación Hidrográfica es improcedente y que tiene derecho a darse de baja voluntariamente en la Comunidad de Regantes

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos resolver es si la declaración de inadmisibilidad que contiene la resolución del recurso de alzada es conforme a derecho o no lo es puesto que, de serlo, resultaría ya innecesario el examen de la cuestión de fondo que se plantea y que versa sobre el derecho de separación de la comunidad de regantes de un comunero. Para ello debemos partir del artículo 84.5 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas que dice: "Los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, en el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de la cuenca".

La redacción del precepto transcrito es lo suficientemente clara como para entender que los actos de los indicados órganos de la comunidad de regantes deben ser recurridos en alzada para posteriormente, en su caso, impugnarlos en la vía contencioso administrativa.

El argumento que emplea la Administración demandada en el sentido de que la decisión de 27 de febrero de 2011 de la junta general solo afecta al ámbito estrictamente privado de la comunidad no solo no se corresponde con la realidad, ya que dicho acuerdo tiene una indudable trascendencia pública desde la perspectiva del aprovechamiento del agua hasta el punto de que es objeto de un concreto régimen jurídico en la Ley de Aguas (lo que constituye el fondo de este recurso) sino que además no resulta del citado artículo 84.5 que claramente habla de los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, en el ámbito de sus competencias, sin hacer distinción alguna.

Cuestión distinta es cuando el acto procede de otro órgano, como puede ser del Presidente de la comunidad de regantes, que es el caso resuelto por esta Sala en la Sentencia de fecha 30 de abril de 2014 (recurso 708/2011 ).

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