STSJ Castilla y León 1921/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN QUINTANA ROMOJARO
ECLIES:TSJCL:2014:4294
Número de Recurso1778/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1921/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01921/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102679

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001778 /2011 - ML

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. ECOLOGIAS EN ACCION VALLADOLID

LETRADO Mª ANGELES GALLEGO MAÑUECO

PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

Contra D./Dª. CONSEJO ECONOMICO CONSULTIVO DEL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID ., CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- LETRADO LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1921

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DOÑA MARÍA DEL CARMEN QUINTANA ROMOJARO

En la ciudad de Valladolid, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, el recurso contencioso-administrativo número 1778/2011 interpuesto por la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN VALLADOLID, representada por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y con la dirección de la Abogada Sra. Gallego Mañueco, contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución de 29 de diciembre de 2010 de la Dirección General del Medio Natural, de autorización al Club Turismoto para el uso especial de 30,93 ha. en el monte Antequera nº 79 de CUP de la Provincia de Valladolid, propiedad del Ayuntamiento de Valladolid, siendo demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID representados y defendidos por los letrados de sus respectivos Servicios Jurídicos y habiéndose seguido los trámites del Procedimiento Ordinario previsto en la ley jurisdiccional, y siendo ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª MARÍA DEL CARMEN QUINTANA ROMOJARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el actual recurso por la Asociación ECOLIGISTAS EN ACCIÓN VALLADOLID y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "... dicte en su día sentencia por la que se acuerde declarar nula, anulable o contraria a derecho la Resolución de 29 de diciembre de 2010, de la Dirección General del Medio Natural, de autorización al Club Turismoto para el uso especial de 30.93 hectáreas en el Monte "Antequera", nº 79 del C.U.P. de la provincia de Valladolid, propiedad del Ayuntamiento de Valladolid, sito en el término municipal de Valladolid, imponiendo las costas judiciales a la parte demandada", interesando por otrosí el recibimiento a prueba.

Segundo

La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte demandante", no interesando recibimiento a prueba.

Tercero

La representación y defensa de la parte codemandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "... por la Sentencia que en su día se dicte se desestime el mismo, confirmando la resolución recurrida, como ajustada a derecho, e imponiendo a la asociación recurrente las costas procesales", no interesando recibimiento a prueba.

Cuarto

Por Auto de esta Sala de ocho de marzo de dos mil trece se recibe el recurso a prueba admitiéndose y siendo pertinente la documental interesada por la demandante y celebrado el trámite de conclusiones y el pleito fue declarado concluso, teniendo lugar la votación y fallo con el correspondiente señalamiento previo el día veintitrés de septiembre del año en curso.

Quinto

En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La demandante pretende la declaración de no ser conforme a derecho y anulación, conforme al artículo 31.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de la resolución de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de 29 de diciembre de 2010 que autoriza al Club Turismoto el uso especial de 30,93 hectáreas del denominado Monte Pinar de Antequera, que es el número 79 del catálogo de montes de utilidad pública de la provincia de Valladolid y cuyo titular es el Ayuntamiento de Valladolid, y resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la anterior.

La resolución objeto de recurso acuerda: " Autorizar el uso especial solicitado por el CLUB TURISMOTO, de una superficie total de 30,93 has. de terreno en el monte "Antequera", nº 79 del C.U.P. de la provincia de Valladolid desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución hasta el día 20 de enero de 2011 con destino a la celebración de la 30ª concentración motorista invernal internacional "PINGÜINOS 2011", de acuerdo con los datos, planos y documentos contenidos en el expediente instruido al efecto y con estricta sujeción a las condiciones que se detallan en el Anexo de la presente Resolución ".

Los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida por la parte demandante son: 1º La vulneración del artículo 45.4 de la Ley de Patrimonio natural y de la Biodiversidad de 13 de diciembre de 2007 al no haberse realizado la pertinente evaluación ambiental; 2º vulneración del artículo 67.2 y 68.1 de la Ley 3/2009 de 6 de abril de Montes de Castilla y León, al no quedar acreditada en el expediente la compatibilidad de la actividad con la utilidad pública del monte y la conservación de los valores naturales del mismo; 3º vulneración de los artículos 3.4 y 10.3 del Decreto 206/2001, de 2 de agosto por el que se aprueban las Directrices de Ordenación del Ambito Subregional de Valladolid y Entorno, por no tratarse de un uso permitido ni contar evaluación de impacto ambiental de las instalaciones; 4º vulneración del artículo 54 de la Ley 8/1991 de 10 de mayo de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León en relación con la Declaración de Zona Natural de Esparcimiento; 5º vulneración del artículo 290.4 del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid al permitir actividades de ocio con vehículos motorizados; 6º vulneración del artículo 5 de la Ley 7/2006 de 2 de octubre de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, al haberse producido daños sobre el pinar; 7ª vulneración del artículo 84 de la Ley 38/1992 RJAPyPAC, al no haber sido tenidas en cuentas las alegaciones presentadas vulnerándose así los artículos 23.1 y 105.a de la Constitución Española al lesionar el derecho de participación.

Segundo

El primer fundamento de la pretensión descansa sobre la premisa de que la playa colindante y que es la llamada de Puente Duero es una zona que forma parte de un "lugar de importancia comunitaria" (LIC) integrado en la Red Natura 2000 por decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2006, por lo cual tiene eficacia la Ley 42/2007 de patrimonio natural y de la biodiversidad, así el artículo 45.4 de esa ley requiere que cualquier proyecto que pueda afectar de forma apreciable a un lugar con esa consideración debe estar sometido a una evaluación de sus repercusiones; sin que conste la existencia de tal evaluación en el expediente administrativo lo cual impide conceder la autorización solicitada por los previsibles efectos negativos de la actividad. Afirma que la actividad a realizar por el Club Turismoto merece ser considerada como un proyecto a los efectos previstos en el artículo citado debido a que figura en el expediente un proyecto de obras presentado por el Ayuntamiento de Valladolid e invoca el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 que aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Las Administraciones demandada y codemandada niegan que la actividad autorizada pueda tener la consideración de proyecto, tampoco existe afección apreciable a la zona LIC y afirman que el espacio de la playa es colindante al que será objeto del uso especial pero que no está comprendido en la ocupación autorizada siendo externo, perteneciendo al dominio público hidráulico.

La respuesta a este fundamento de la pretensión será la misma que ya ofreció esta Sección en la sentencia de 28 de junio de 2013 que decidió el Procedimiento Ordinario 1362/2009 e igualmente recogida en la Sentencia 16 de abril de 2014 dictada en el PO 125/2011 . Su fundamento de Derecho segundo es del siguiente tenor:

" Considera en primer lugar la parte recurrente que el espacio cuya ocupación se ha autorizado forma parte de la playa de Puente Duero, tratándose de un lugar de importancia comunitaria (LIC) integrado en la Red Natura 2000, por lo que se encuentra sometido a la necesidad de que exista evaluación de impacto ambiental, conforme al artículo 45.4 de la Ley 42/200 . El referido precepto, respecto entre las medidas de conservación de la Red Natura 2000, previene lo siguiente: "4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar,...

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