STSJ Castilla y León 199/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2014:4154
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución199/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. M. Encarnacion Lucas Lucas, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 29 / 2014 interpuesto contra la sentencia Nº 125/2014, de 14 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 54/2013, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante AYUNTAMIENTO DE SALINILLAS DE BUREBA, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez y asistido por el Letrado Sr. Valcárcel Rodríguez y como apelado IBERDROLA RENOVABLES CASTILLA Y LEON S.A. representada por la Procuradora Sra. Cobo De Guzmán Pisón y asistida por el Letrado Sr. Almenar Belenguer,

Es Ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. M. Encarnacion Lucas Lucas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2014 cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Salinillas de Bureba en solicitud de declaración de lesividad frente a la liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por la Construcción del Parque Eólico Cerro Blanco de 6 de febrero de 2006, y todo ello con imposición de las costas a la solicitante

SEGUNDO

Contra dicha resolución por el Ayuntamiento de Salinillas de Bureba se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la inicial parte demandante habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 31 de julio de 2014 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Salinillas de Bureba contra la liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras girada por la construcción del Parque Eólico Cerro Blanco el 6 de febrero de 2006 por importe de 34.472,48 euros, previa declaración de lesividad del citado acto por acuerdo de 8 de abril de 2009.

La sentencia apelada, tras la cita de la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 28 de septiembre de 2012 sobre la naturaleza del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras, relata los hechos que resultan acreditados, y los requisitos de la acción de lesividad, para concluir que no esta prescrita la acción del Ayuntamiento para declarar lesiva la liquidación, pero que no procede su declaración de nulidad ya que aunque la administración afirma que no se ha cumplido un trámite que debió ser seguido antes del dictado de la liquidación definitiva, de ello no puede deducirse que el acto en sí sea lesivo para los intereses generales, ni que el acto sea más beneficioso para el solicitante de la licencia que el que pueda dictarse tras el mencionado examen. Y que si lo que se pretende es retrotraer el procedimiento para aplicar la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 14 de mayo de 2010 estaríamos ante una actuación contraria a la buena fe, a la equidad y al derecho de la empresa afectada. Añadiendo que no es cierto que la comprobación administrativa del coste real y efectivo sea un requisito esencial para el dictado de la liquidación definitiva si se entiende por ello realizar una visita física por el técnico a las obras, ya que dicho coste real y efectivo puede resultar de la documentación obrante en el expediente y que, en todo caso la liquidación definitiva a practicar estaría vinculada por la previa provisional no pudiendo incluir partidas nuevas, pero que, en todo caso, en este supuesto ha de estimarse que lo practicado ha sido la liquidación definitiva y no la provisional.

Por la parte recurrente se impugna la sentencia dictada en la instancia al considerar que la misma incurre en diversos errores ya que, primero, la Ley exige que para llevar a cabo la liquidación definitiva del impuesto se lleve a cabo la comprobación del coste real y efectivo de la obra, lo que en este caso no se ha realizado al haberse practicado la liquidación definitiva sobre la base del presupuesto de obra presentado por el solicitante de la licencia y limitado a la obra civil por lo que dicha liquidación únicamente podría tener valor como liquidación provisional. Que la base imponible de esta liquidación debe ser el coste real y efectivo de la obra y que dicho coste solo puede conocerse cuando la misma ha finalizado. Segundo, no puede calificarse su actuación como contraria a la buena fe, a la equidad y al derecho de la empresa, ya que el Ayuntamiento no ha podido pronunciare sobre la inclusión o no de los aerogeneradores y demás maquinaria en el hecho imponible por que el contribuyente no los incluyo en el presupuesto que presento a la Administración, y que, en todo caso la doctrina de la sentencia del TS de 14 de mayo de 2010 no era nueva por lo que el Ayuntamiento no pretende aplicar la misma contradiciendo su criterio anterior, sino que lo que ha ocurrido es que, erróneamente, y debido a que el contribuyente presento un presupuesto limitado a la obra civil y ocultando otras partidas, llevo a cabo una liquidación que no se correspondía con el coste real y efectivo de la obra, por lo que la nueva liquidación a practicar sí podría incluir nuevas partidas. En tercer lugar la recurrente insiste es que es requisito esencial para la liquidación de este Impuesto comprobar el coste real y efectivo de la obra, para lo cual debe acudirse a los procedimientos que regula la Ley 58/2003, en concreto, el de comprobación e investigación realizado por la Inspección de Tributos en contra de lo sostenido por la sentencia.

Por la parte apelante se opone al recurso de apelación sosteniendo que la liquidación girada tiene carácter definitivo y no provisional, que sí existió comprobación del coste real y efectivo de la obra y que ha prescrito el derecho de la Administración a practicar nueva liquidación.

SEGUNDO

A la vista de diversas alegaciones realizadas por ambas partes en este recurso de apelación lo primero que debe aclararse es que el objeto del mismo es la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Burgos por la que se desestima el recurso presentado por el Ayuntamiento de Salinillas de Bureba contra la liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por la Construcción del Parque Eólico Cerro Blanco de 6 de febrero de 2006 por importe de 34.472,48 euros, previa su declaración de lesividad adoptada por acuerdo de 8 de abril de 2009.

Por lo tanto lo planteado es un recurso de lesividad, recurso que es excepcional ( S. TS 27-9-1988 ) y especial, siendo el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener...

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