STSJ Castilla y León 215/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2014:4152
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución215/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 31/2014, interpuesto por don Ezequiel, representado por la procuradora doña Blanca Luisa Carpintero Santamaría y defendido por la letrado doña Marta Lavín, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 127/2013 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Rector de la Universidad de Burgos de 9 de abril de 2013.

Es parte apelada la Universidad de Burgos, representada por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado don Francisco González García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 127/2013 se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ezequiel contra la resolución del Rector de la Universidad de Burgos de 9 de abril de 2013, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de don Ezequiel recurso de apelación mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2.014, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, se acuerde revocar la sentencia de instancia y proceder a la estimación de la demanda en los mismos términos en los que se formularon en el suplico de la misma:

  1. -Se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y en su virtud, vistas las causas de nulidad de pleno Derecho invocadas en la solicitud de revisión de oficio:

    1. Se declare la nulidad de la Resolución del Vicerrector de Profesorado de 15/07/2011, de la resolución de la Comisión de profesorado de 13/10/2011 y de la comunicación del Vicerrector de Profesorado de la demandada de 04/01/2012.

    2. Simultáneamente, se condene a la demandada a que tramite la convocatoria del programa de dotación de puestos de catedrático de enero de 2011, abscribiendo a ella la dotación de una cátedra en la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas.

  2. -Subsidiariamente, se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida y en su virtud, con retroacción de actuaciones, se condene a la demandada a tramitar el procedimiento de revisión de oficio iniciado mediante solicitud de mi representado.

  3. - Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

De mencionado escrito de interposición de recurso se dio traslado a la Administración, formulando escrito de oposición al recurso de fecha 24 de julio de 2.014, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2.014, lo que se ha llevado a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 127/2013 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Rector de la Universidad de Burgos de 9 de abril de 2013.

SEGUNDO

La actora-apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).-Se produce incongruencia interna en la sentencia, vulnerando la jurisprudencia que la misma cita respecto del carácter extraordinario de la "inadmisión de plano" en los expedientes de revisión de oficio. La inadmisión de la revisión, artículo 102.3.b) de la Ley 30/92, sólo es posible cuando exista una absoluta inconsistencia de los fundamentos invocados por la parte, sea "ostensible" y no se requiera "interpretación jurídica o esfuerzo dialéctico".

    De forma incongruente la sentencia realiza un verdadero "esfuerzo dialéctico", en el que, planteando cuestiones que ni siquiera han sido invocadas por las partes, realiza un exhaustivo análisis del fondo del asunto y desestima las pretensiones de la demanda. De la mera lectura de la sentencia resulta que cada uno de los motivos esgrimidos por esta parte en vía administrativa es cuidadosamente analizado en la sentencia, realizándose verdaderos esfuerzos dialécticos que es necesario leer con detenimiento para comprender y que ponen de manifiesto que es contraria a derecho la inadmisión por falta de fundamento de la solicitud de revisión de oficio planteada.

    Existe palmaria contradicción: la inadmisión de plano excluye el análisis de la naturaleza de los actos contra los que se dirige la petición y, sin embargo, los pronunciamientos posteriores son contradictorios con esta conclusión, entrando en el fondo del asunto.

    La contradicción radica en que simultáneamente se da por buena la inadmisión de plano, y para ello se apoya en un metódico análisis sobre el fondo del asunto, algo que, como poco, exigiría declarar la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida y permitir la tramitación del seguimiento de revisión de oficio.

  2. ).-Se produce una errónea valoración de la prueba documental en relación con la infracción del procedimiento legalmente establecido, denunciada en la solicitud de revisión de oficio, vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En un proceso analógico se vulneran las normas de la sana crítica constituyendo una errónea valoración de la prueba.

    La sentencia de instancia elude cualquier mención o análisis a la carta del Vicerrector, de 4 de enero de 2012. Esta carta es la única actuación administrativa en relación con la solicitud de 26 de septiembre de 2011 que se notificó al aquí apelante y que contiene una respuesta directa y concreta sobre la solicitud: desestimación por extemporaneidad. Es la única actuación concreta de la demandada que se notifica en vía administrativa y da respuesta al administrado.

    Si bien se ha afirmado que es una simple carta, lo es para poner de relieve las deficiencias de la actuación administrativa y la falta de rigor de la Universidad de Burgos en el respeto a los procedimientos administrativos, porque de hecho el aquí actor la incluyó entre las actuaciones sobre las que solicitaba la revisión de oficio. No es lógico que la propia Administración que generó el error o defecto (mandar una carta en lugar de una resolución) se vea beneficiada por ello. Por tanto, no puede entenderse que hay inactividad o silencio administrativo si hay una respuesta expresa a la solicitud del actor.

    En suma, constituye una errónea valoración de la prueba y una interpretación irrazonable porque:

    - Uno de los actos que se impugnan resuelve expresamente no realizar la convocatoria de enero. - Desestima la solicitud expresamente y es evidente la falta total y absoluta del procedimiento para la convocatoria de la dotación de plaza y posterior concurso: simplemente ni siquiera se inició, así que la omisión es total, pese a la obligación de la UBU de dotar la plaza y convocar el concurso.

  3. ).- Lo manifestado en el fundamento cuarto de la sentencia es manifiestamente contrario a la lectura y tenor literal del programa de dotación de cátedras de la UBU, es contraria al tenor literal de los apartados

    1.1 y 2.2 del Programa de Dotación de Cátedras, incurriendo por ello la sentencia en una errónea valoración de la prueba. Del apartado 1.1 del Programa se evidencia que la convocatoria deba ser anterior a la solicitud.

    Constituye una interpretación irrazonable y una errónea valoración de la prueba pretender que hay una inactividad administrativa.

    Concurre una falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dado que, pese a la obligatoriedad de la realización de la convocatoria para la dotación de una plaza de catedrático y posterior convocatoria de concurso cuando exista algún profesor de UBU acreditado por la ANECA, la UBU se ha negado, sin justificación alguna y de forma arbitraria, a cumplir con sus propias disposiciones generales.

    La obligación de la UBU, según dicho Programa, nace desde el momento en que hay algún profesor titular acreditado.

  4. ).-La sentencia incurre en infracción del artículo 57 de la Ley 30/92 y del artículo 1.2.1 in fine del Programa de Dotación de Cátedras al ignorar los efectos retroactivos otorgados por la resolución de la ANECA y no ponerlo en relación con la totalidad de las actuaciones administrativas afectadas por la solicitud de revisión de oficio.

    Si consideramos los efectos retroactivos otorgados por la resolución de la ANECA (Consejo de Universidades), debe concluirse que estamos ante una imposibilidad originaria y ante una imposibilidad física: la resolución de la ANECA otorga efectos retroactivos a su resolución, porque en la fecha en que se produjo la primera resolución (25/10/2010) el aquí actor-apelante ya cumplía los requisitos para estar acreditado.

    La Comisión de Profesorado de 15 de octubre de 2011 desestima la solicitud (lo cual no es analizado por la sentencia) y se limita a decir que la solicitud es extemporánea. Esto constituye una contradicción lógica, porque, por definición no puede haber extemporaneidad si ni siquiera se ha producido la convocatoria. Por todo lo cual habría un contenido imposible respecto de esta resolución.

  5. ...

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