STSJ Islas Baleares 473/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2014:760
Número de Recurso138/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución473/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00473/2014

APELACIÓN

Rollo Sala

Nº 138/2014

Autos Juzgado

Nº PO 215/2008

SENTENCIA

Nº 473

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 3 de octubre de 2014.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante la entidad GRUPO INMOBILIARIO CASTELLVÍ,S.L. representado por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D. Joan Gassiot Benet; y como Administración demandada apelada el AYUNTAMIENTO DE PALMA representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de 22 de octubre de 2008, por el que deniega la aprobación del Proyecto de Compensación correspondiente a la UE 80-01 "Aeroport-Son Fangos" del PGOU, presentado el día 22 de octubre de 2007, al no haberse corregido las deficiencia detectadas en los informes oficiales de 25 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007, 20 de abril de 2007 y 22 de mayo de 2007.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 174, de fecha 30 de abril de 2014 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D- Eloy y la entidad GRUPO INMOBILIARIO CASTELLVÍ,S.L. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de 22 de octubre de 2008, por el que no se aprueba el Proyecto de Compensación correspondiente a la UE 80-01 "Aeroport-Son Fangos" del PGOU, presentado el día 22 de octubre de 2007, al no haberse corregido las deficiencia detectadas en los informes oficiales de 25 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007, 20 de abril de 2007 y 22 de mayo de 2007, por ser conforme a derecho. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 7 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

  1. ) Que la entidad recurrente es copropietaria de una porción de terreno de 20.227 m2 y que conforma la Unidad de Ejecución UE/80-01 "Son Fangos".

  2. ) Dichos terrenos, junto con otra parcela colindante, fueron objeto de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación de Palma de " Adaptación parcial del PGOU de Palma al Plan Director del Aeropuerto". Modificación aprobada definitivamente el 3 de julio de 2006 y que supuso reflejar lo previamente establecido el Plan Director del Aeropuerto. Esta Modificación Puntual mantenía la clasificación de suelo urbano de los referidos terrenos si bien operaba una recalificación de los mismos, que dejaban de ser sistema general aeroportuario.

    En la Modificación Puntual se contempla una Unidad de Actuación (UE/80-01) para facilitar la gestión urbanística, con previsión de ampliación de un vial existente entre las dos parcelas y la dotación de servicios a la parcela de la ahora recurrente. La otra parcela, que ya se encontraba construida con un edificio de oficina, no se integra en la Unidad de Ejecución. Así, el ámbito de la UE 80/01 creada por la Modificación Puntual es inferior al de esta Modificación, ya que sólo afecta a la parcela de 20.227 m2, no a la parcela vecina ya edificada

  3. ) En fecha 4 de enero de 2007, la propiedad de la mencionada porción de terreno afectada por la UE 80/01, presentan el Proyecto de Compensación ante el Ayuntamiento de Palma .

  4. ) A continuación el Ayuntamiento de Palma emite informes de fechas 25 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007, 20 de abril de 2007 y 22 de mayo de 2007, en el sentido de rechazar la aprobación del Proyecto de Compensación, en tanto que éste no contempla la cesión obligatoria y gratuita da la Administración actuante, de suelo correspondiente al 10 % del aprovechamiento del ámbito, lo que es procedente cuando, como en el caso, se trata de terrenos de suelo urbano carentes de urbanización consolidada ( art. 14.2.c de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ).

  5. ) Con base a lo anterior, se dicta el acuerdo objeto del presente recurso jurisdiccional, esto es, el de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de 22 de octubre de 2008, por el que no se aprueba el Proyecto de Compensación correspondiente a la UE 80-01 "Aeroport-Son Fangos" del PGOU.

    La recurrente y ahora apelante interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la denegación del Proyecto de Compensación por considerar que sus terrenos sí eran suelo urbano consolidado del art. 14,1º de la LRSyV, por lo que no debe asumir el deber de cesión del 10% de aprovechamiento del ámbito.

    La sentencia apelada, con base fundamentalmente a lo valorado en el informe pericial evacuado por el perito arquitecto de designación judicial D. Justo, concluye que los terrenos de referencia no conformaban suelo urbano consolidado por faltarles dotación de servicios, como en particular la ejecución o ampliación de un vial perpendicular al camí de Son fangos y por el que precisamente debían discurrir los servicios (abastecimiento y evacuación de agua, suministro eléctrico) que han de servir a la parcela de los recurrentes.

    La parte apelante discrepa de la sentencia argumentando: 1º) Que conforme a los arts. 14,1 º y 8.a de la Ley 6/1998, y a falta de normativa autonómica que defina la condición de suelo urbano consolidado y no consolidado, debe estarse a la jurisprudencia que interpreta los indicados preceptos y, conforme a la misma, debe estarse a la realidad material de los servicios efectivamente existentes. Aplicado ello al caso que nos ocupa, el informe pericial adjunto a la demanda y los propios planos municipales, evidencian que la parcela litigiosa sí dispone de todos los servicios urbanísticos básicos y propios del suelo urbano consolidado.

  6. ) Que en la Modificación Puntual del PGOU aprobada en 2006 no se contemplaba previsión de cesión del 10 % de aprovechamiento, lo que es coherente con la realidad de que ya se trataba de suelo urbano consolidado.

  7. ) Errónea valoración de la prueba, derivada de la exclusiva toma en consideración del informe parcial del Sr. Justo, despreciando y no valorando los demás informes pericial, ni la documental aportada por el Ayuntamiento de Palma.

  8. ) Trato discriminatorio aplicado por el Ayuntamiento de Palma a los dos solares. Para el de la UE 80/01 se obliga a una cesión que no se exigió para el otro solar colindante ya edificado.

SEGUNDO

CRITERIOS DE DELIMITACIÓN DEL SUELO URBANO CONSOLIDADO Y NO CONSOLIDADO.

Con el punto de partida de que al momento de resolverse en plazo todavía no había entrado en vigor la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears -que definiría las condiciones que había de cumplir el suelo urbano para ser considerado consolidado en Illes Balears- por ello...

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