STSJ Asturias 809/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FONSECA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2014:2989
Número de Recurso328/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución809/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00809/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 328/13

RECURRENTE: AUTOMÓVILES LUARCA, S.A.

PROCURADOR: Dª DIGNA MARÍA GONZÁLEZ LÓPEZ

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 809/14

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a catorce de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 328/13, interpuesto por la entidad AUTOMÓVILES LUARCA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Digna María González López actuando bajo la dirección Letrada de Dª. María Teresa González Martínez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 4 de octubre de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en nombre de la entidad Automóviles Luarca, S.A., la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 22 de febrero de 2013, que desestima las reclamaciones números 33/2.524/2012 y acumulada 33/2.525/2012. Concepto: Retenciones IRPF 2007- 2008/Sanción, formulados contra los siguientes acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Asturias de la A.E.A.T.: por un lado, acuerdo de fecha 2 de julio de 2012, por el que se practica liquidación definitiva por el concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre rendimientos del Trabajo Personal y Determinadas Actividades Económicas, período entre el mes de julio de 2007 y el mes de diciembre de 2008, de la que resulta las cantidades dejadas de ingresar que se detallan, y, por otro, contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación anterior, imponiéndose las sanciones que también se detallan, por la comisión de infracciones tributarias previstas en el artículo 191 de la L.G.T .

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidas, basa, en síntesis, su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución impugnada por causar indefensión a la recurrente al denegar improcedentemente el trámite de alegaciones y aportación de prueba; 2) Nulidad del acuerdo de liquidación por prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidaciones tributarias en relación con el ejercicio 2007 y los meses de enero a mayo de 2008; 3)Enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria conforme a los últimos pronunciamientos del Tribuna Supremo que señala;

4)Procedencia de exceptuar de gravamen las dietas provinciales; 5) Exoneración de gravamen de las dietas satisfechas de 38 trabajadores al constar acreditado el centro de trabajo; y 6) Improcedencia de la sanción impuesta; por lo que solicita se dicte sentencia estimando el presente recurso contencioso administrativo, acordando su anulación y se ordene la retroacción del procedimiento económico-administrativo a fin de que por esta representación pueda formular alegaciones y propone la prueba pertinente, o, subsidiariamente, se acuerde asimismo la nulidad de la meritada resolución, así como liquidación tributaria y el acto de imposición de sanciones de los que la resolución que trae causa.

TERCERO

La Administración demandada da por reproducidas los argumentos de la resolución impugnada, puntualizando, en síntesis, sobre los requisitos para el disfrute de la ventaja fiscal de las dietas, que es errónea la invocación de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, según la normativa que recoge y las dilaciones no imputables ala Administración, así como la improcedencia de la creación ex post de nóminas "ad hoc". Carencia de virtualidad probatoria de tal documentación elaborada ex profeso y a posteriori. Hechos nuevos: Fraude procedimental, carácter revisor de esta Jurisdicción, y también que no existe enriquecimiento injusto, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Con el anterior planteamiento, argumenta la parte actora, en primer lugar, que la resolución impugnada es nula por causar indefensión al denegar improcedentemente el trámite de alegaciones y aportación de prueba, y en tal sentido, no se cuestiona que el procedimiento aplicable es el abreviado dada la cuantía a tener presente que no supera los 6.000,00 euros ( artículo 64 del R.D. 520/2005 ) como se contiene en la resolución del TEARA, ahora bien, habiendo la recurrente venido a formular su reclamación mediante el procedimiento ordinario, y por tanto sin formular alegaciones, lo que estima es que se debió dar plazo subsanar las alegaciones que en procedimiento abreviado ya deben acompañarse, y en tal sentido, una interpretación conjunta de la normativa de...

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