STSJ Andalucía 2423/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2014:8568
Número de Recurso1954/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2423/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Rº. 1954/13 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

  1. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticinco de septiembre de 2014

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2423/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Vicente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, Autos nº 328/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Vicente contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE GUADALAJARA, HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), BANCA CIVICA S.A. Y CAIXABANK, S.A., se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 29/04/13 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

D. Vicente, mayor de edad, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la entidad Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla desde el 1-7-74. Tras la fusión con el Monte de Piedad de Huelva y Sevilla, esta entidad pasa a denominarse CAJASOL. Desde el 1-7-11 Cajasol traspasó la totalidad de los recursos humanos a Banca Cívica, actualmente absorbida por CAIXABANK.

  1. Vicente percibe un salario de 4.712'47 # (folios 278-286 por reproducido) incluyendo partes proporcionales de pagas extra, desglosado en los siguientes conceptos: 1.754'25 # de salario base; 911'82 # de complemento de antigüedad; 221'11 de complemento revisable, mas los complementos variables correspondientes. Su relación laboral está sujeta al Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y al Acuerdo Laboral de Fusión entre Caja San Fernando y Monte de Piedad de 25-9-06 (ALF).

SEGUNDO

El Convenio Colectivo Sectorial para los años 2003-2006, BOE 64/2004, prevé la modificación de la denominación de las antiguas categorías laborales por un nuevo sistema de clasificación basado en grupos y niveles profesionales.

El 11-3-11 por Resolución del Subdirector General de RRHH, se le reconocen los criterios contemplados en el artículo 160.3 ALF (folios 347 y 348 por reproducido) sobre consideración del trabajo sindical ejercido por el actor (folio 222 por reproducido). Se recalcula su vida laboral y los efectos económicos se reconocen a fecha 1-10-08 y para el resto de efectos a fecha de 1-6-07.

TERCERO

Se intentó sin efecto la conciliación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso, presentada el 20/03/2012 ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, el actor reclamaba la cantidad de 1.290,97 #, como correspondiente a las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir, por atrasos (salario, antigüedad, plus convenio) derivados del reconocimiento de categoría Nivel V con efectos de 1/06/2007, más los intereses correspondientes al interés legal del dinero a la fecha de notificación de la sentencia y costas.

A dicha demanda se acumuló otra posterior que, presentada el 8/05/2012, correspondió al Juzgado de lo Social nº 6, en la que el actor reclamaba la cantidad de 542,88 #, como correspondiente a diferencias entre lo percibido y lo debido percibir, por trienios, de los últimos doce meses (abril 2011 a marzo 2012), más intereses y costas.

Y a las anteriores se acumuló una tercera demanda, que presentada el 26/06/2012 correspondió al Juzgado de lo Social nº 7, en la que se interesaba por el actor el reconocimiento del nivel salarial IV Grupo 1 con fecha de efectos de 1 de junio de 2011 y las consecuencias salariales de ello derivadas, consistentes, según se expresaba, en reconocimiento de un tercio de trienio de Nivel salarial V, y abono de la cantidad de

1.944,14 euros devengada desde el 1 de junio de 2011 al 1 de junio de 2012 y correspondiente a la diferencia entre el salario base del nivel IV, 1.811,86 euros y el salario base del nivel V, 1.754,24 euros, que asciende a 57,62 euros, y al tercio del primer trienio del nivel IV, calculado aplicando el 4% sobre el salario base de Nivel 5 de 1.754,24 euros y dividiendo por tres, que asciende a 23,39 euros, lo que suma 81,01 euros que, multiplicado por 24 pagas (12 ordinarias y 12 extraordinarias) arroja el importe reclamado de 1.944,14 euros, ello sin perjuicio de continuar abonando al actor las cantidades que le corresponden desde el 1 de junio de 2012 en adelante, interesando asimismo que las demandadas procediesen a hacer la aportación de 116,65 euros (6% de 1.944,14 euros) a Cajasol Empleados Plan de Pensiones como correspondiente a la reclamación sobre pago dinerario efectuada, más intereses y costas.

El desglose de las cantidades reclamadas en las dos primeras demandas fue aportado por la parte actora en la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio (28/11/2012) en que se interesó la acumulación de la tercera demanda, habiéndose acordado por dicha causa la suspensión del acto del juicio y posteriormente la acumulación solicitada por auto de 14/12/2012.

La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas que formuladas por el actor contra Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla (CAJASOL) y BANCA CÍVICA, S.A. se ampliaron después frente a CAIXABANK, S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos en ellas contenidos. Y contra la misma interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandada CAIXABANK, S.A.-- conteniendo el recurso dos motivos formulados al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Antes de entrar en el examen de los motivos, debe resolverse sobre la cuestión de admisibilidad del recurso planteada por la demandada CAIXABANK en su escrito de impugnación del mismo, en que alega que el recurrente no ha procedido a liquidar la tasa judicial prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, cuyo artículo 2.f considera como hecho imponible la interposición del recurso de un recurso de suplicación, eximiendo el artículo 4.3 del pago del 60% de la tasa a los trabajadores que interpongan dicho recurso y regulando el artículo 8.2 las consecuencias de su impago.

Pero esa omisión no puede surtir el efecto pretendido, atendido el contenido del Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre Tasas en el Orden Social, de fecha 5 de junio de 2013, que tiene por objeto, según expresa, fijar unas pautas interpretativas al respecto que sirvan de guía a los diversos órganos jurisdiccionales del Orden Social, y que se viene siendo aplicado por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia para resolver sobre la cuestión de admisibilidad del recurso que aquí se plantea.

En el Acuerdo citado se señala que, aunque la citada Ley de Tasas modificó o anuló en parte el beneficio de la exención total y automática del pago de tasas por parte de trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, independientemente de la insuficiencia de sus medios prevista por la Constitución y la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 1996, creando una "exención parcial para los trabajadores de un 60 por ciento" en caso de recurrir, desde la aprobación del Real Decreto Ley de 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita, "podemos concluir que...en principio (...) los trabajadores y beneficiarios del sistema público de Seguridad Social vuelven a tener el beneficio de asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 1996"; y se Acuerda que: 1) Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013. Y 2) Tampoco son exigibles las Tasas a los sindicatos para la interposición de recursos de suplicación ni de casación, ya unificadora, ya ordinaria, ante la Jurisdicción Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

En consecuencia, no siendo exigible el requisito de accesibilidad de la tasa, no procede efectuar el requerimiento pretendido por la parte recurrida para su subsanación, con apercibimiento de inadmisión del recurso si así no se hiciere.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, por el adecuado cauce procesal indicado del apartado b) del artículo 193 LRJS, solicita la recurrente la revisión del relato de hechos probados que, con inadecuada ubicación, figura en el fundamento jurídico segundo de la sentencia al objeto de que se haga constar:

  1. respecto de la exclusión de CAJASOL, que no puede darse por probado o no controvertido que CAJASOL quedara excluida de las...

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