STSJ Andalucía 1484/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteMANUEL MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA
ECLIES:TSJAND:2014:6547
Número de Recurso1174/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1484/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1484/14

Recurso número: 1174/14

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-MagistradosEn la Ciudad de Granada, a 17 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1174/14, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 15 de enero de 2014 en Autos número 516/12 sobre procedimiento de oficio, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el Juzgado de lo Social número 3 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y DOÑA Isabel que contenía el siguiente suplico:

    "Que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que lo acompañan se sirva admitirlo y teniendo por formulada la demanda en los términos expresados, previos los trámites oportunos dicte en su día Sentencia estimatoria en la que se declare la naturaleza laboral del vínculo existente entre los demandados, en los periodos 13 de junio de 2009 a 13 de septiembre de 2009, 12 de junio de 2010 a 12 de septiembre de 2010 y 11 de junio de 2011 a 18 de septiembre de 2011".

  2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 516/12, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 15 de enero de 2014 que contenía el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a D.ª Isabel y empresa Comunidad de Propietarios DIRECCION000 debo declarar y declaro el carácter laboral de la relación habida entre las partes en los periodos de 13-6-09 a 13-9-09, de 12-6-10 a 12-9-10 y 11-6-11 a 18-9-11".

  3. En fecha 18 de febrero de 2014, se dictó Auto de aclaración que contenía la siguiente parte dispositiva:

    "Estimar la pretensión de la parte sobre corrección de error recaída, cuyo Fundamento de Derecho en su tercer párrafo quedará redactada de la siguiente forma:. ". Pues bien para determinar si la relación existente entre la empresa Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y la trabajadora codemandada es de carácter laboral, es decir, si reúne los requisitos exigidos en el art 1.1 del ET para ser calificada como tal (voluntariedad, dependencia, ajeneidad y retribuida) como pretende la Tesorería General de la Seguridad Social o si por el contrario es de naturaleza mercantil (arrendamiento de servicios) como mantienen la empresa demandada, se ha de indicar que existe una reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 10-7-07, 27-11-07 y 12-2-08 ) que al analizar supuestos similares al que nos ocupa ha venido declarando lo siguiente".

  4. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

    " 1º.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería en cumplimiento de la Orden de Servicio Núm. NUM003, con origen en la campaña de falsos autónomos, giró visita el día 9-9-11 al centro de trabajo de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Roquetas de Mar (Almería) comprobando el funcionario actuante que en las instalaciones donde aparece ubicada la piscina colectiva de la referida comunidad estaba la codemandada D.ª Isabel realizando las funciones propias de un socorrista, puesto que se encontraba ataviada con un traje de baño y haciendo labores de vigilancia de los vecinos de la comunidad que en ese momento se encontraban en la piscina bañándose o bien tomando el sol. Interpelada la codemandada acerca de las características de su prestación de servicios, esta manifestó que durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de los año 2009, 2010 y 2011 trabajaba como socorrista en dicha comunidad en virtud de tres contratos de arrendamientos de servicios suscritos entre ambas partes con un horario de trabajo de 11 a 15 horas y de 17 a 21 horas de lunes a domingo, excepto en el mes de septiembre donde la jornada por la tarde era de 16 a 20 horas, percibiendo como contraprestación de dichos servicios una retribución que en el último año ascendía a 2.478 # mensuales. Igualmente la codemandada declaró que estaba dada de alta en el RETA y que durante los periodos antes referidos había trabajo en exclusiva para la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y que en ningún momento los servicios de socorrista habían sido prestados por una persona distinta a ella.

    1. - A la vista de lo actuad, de la documentación presentada en las dependencias de la inspección por

      D.ª Isabel, así como los datos obrantes en los archivos de la Seguridad Social, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería entendió que la relación existente entre la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y la trabajadora D.ª Isabel era de naturaleza laboral y en consecuencia levantó contra dicha empresa Acta de Infracción nº NUM001 de fecha 21-10-11 proponiendo la imposición de una sanción de 626 # por la comisión de una falta grave tipificada en el art 22.2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto, en su grado mínimo, y Actas de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional nº NUM002 de la misma fecha de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de los año 2009, 2010 y 2011.

    2. - Como consecuencia de las anteriores actas la Administración de la Seguridad Social nº de Almería dictó resolución de fecha 17-10-11 en la que procedió a cursar altas/bajas de oficio de la trabajadora D.ª Isabel en el Régimen General de la Seguridad Social durante las siguientes fechas: 13-6-09 a 13-9-09, 12-6-10 a 12-9-10 y 11-6-11 a 18-9-11.

      Recurrida dicha resolución en alzada por la empresa Comunidad de Propietarios DIRECCION000 alegando que el acta de infracción de la Inspección no era firme se dictó resolución por la Jefatura de la Unidad de Impugnaciones de la de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 5-3-12 anulando la resolución antes referida y reponiendo a la trabajadora en la situación que se encontraba con anterioridad, sin perjuicio de revisar de nuevo el encuadramiento una vez que recayera sentencia firme que se pronunciara acerca de la existencia o no de relación laboral entre las partes, en el procedimiento de oficio iniciado ante la Jurisdicción Social, conforme a la propuesta realizada en el 15-3-12 por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería.

    3. - En fecha 20-4-12 se recibió en este Juzgado demanda de oficio formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social en la que solicitaba que se declarara la naturaleza laboral del vinculo existente entre D.ª Isabel y la empresa Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en los periodos de 13-6-09 a 13-9-09, de 12-6-10 a 12-9-10 y 11-6-11 a 18- 9-11.

    4. - Durante los periodos comprendidos entre los meses de junio a septiembre de los años 2009, 20010 y 2011 D.ª Isabel estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la actividad de otras actividades económicas (CNAE 9319).

      Igualmente en los periodos de tiempo antes expresados dicha trabajadora procedió a comunicar su alta y baja ante la Administración Tributaria correspondiente en el Censo de Empresarios, Profesionales y retenedores en la actividad de socorrista acuático.

    5. - En fechas 13-6-09, 12-6-10 y 11-6-11 la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y D.ª Isabel suscribieron tres contratos denominados como contratos civiles de prestación de servicios, cuyo contenido era idéntico, salvo en la retribución pactada que fue de 2.320 # mensuales en el año 2009, de 2.360 # mensuales en el año 2010 y de 2.478 # mensuales en el año 2011, y la persona que actuaba como representante de la empresa en calidad de presidente de la comunidad.

    6. - Dichos contratos tenían por objeto el que la actora en su condición de socorrista acuática con titulo oficial y cumpliendo todos los requisitos oficiales para desarrollar esta actividad prestara para la comunidad demandada los siguientes servicios:

      1. Vigilancia continuada de la lámina de agua y regularmente de la zona circundante a la misma delimitada por una valla en horario de 11 a 15 y de 17 a 21 horas.

      2. Supervisar la seguridad del área de responsabilidad y eliminar todo aquello que constituya un peligro para los usuarios.

      3. Supervisión de los usuarios y de las actividades que realizan con el objetivo de detectar las situaciones

        de peligro y así prevenir o evitar agravar los posibles accidentes.

      4. Intervención inmediata tras el reconocimiento de los signos de distrés acuático y ahogamiento. Aproximación a la víctima, remolque y extracción.

      5. Aplicación de los primeros auxilios necesarios hasta la llegada de la ambulancia o el servicio médico.

        En las cláusulas quintas de dichos contratos se especificaba que la Sra. Isabel debía acreditar ante la Comunidad estar dada de alta en la seguridad Social y al corriente en el pago de las cuotas de esta y de cualquier otro canon o cuotas por licencias preceptivas para el desarrollo de su actividad, así como la suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional.

        Por último en las cláusulas sextas de los referidos contratos se indicaba que en lo no previsto en los mismos será de aplicación como derecho supletorio lo establecido en el Código Civil para el contrato de arrendamiento de servicios.

    7. -. Durante los periodos de tiempo antes referidos la Sra. Isabel emitía las correspondientes facturas por los servicios prestados para la Comunidad de...

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