SAP Valencia 241/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2014:4199
Número de Recurso339/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta

ROLLO nº 339/2014.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 339/2014

SENTENCIA Nº 241

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADA

Doña Maria Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 16 de septiembre de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia 30 de abril de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 407 de 2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veinte de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Ángel, representado por Dª. Alicia Bernat Condomina, Procuradora de los Tribunales, y defendido por D. Alberto Boronat Lluch, Letrado; y, como apelados, las partes demandadas, Dª. Camila, representada por Dª. Florentina Pérez Samper, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Carmen Rey Portoles, Letrada; y

Dª. Martina representada por Dª. Florentina Pérez Samper, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Pedro Alcarria Hernández, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

> SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,

PRIMERA

ANTECEDENTES.

La Sentencia dictada por la Juzgadora de Instancia desestima la demanda interpuesta por mi mandante en ejercicio de la acción de incumplimiento contractual derivada de compraventa de inmueble así como de daños y perjuicios incardinando en la misma una conducta negligente del fedatario público o Notario que autorizó la operación.

En esencia mi mandante acciona y ahora recurre, por cuanto el mismo con fecha de 27 de Diciembre de 2006, junto con su esposa adquieren por medio de compraventa ante el Notario ahora también apelado

  1. Justo con el nº NUM000 de su protocolo, un local comercial sito en la Calle Luis Oliag nº 2 de Valencia y el cual expresamente se le vende previa exhibición ya acreditada en sede judicial, con un sótano anejo y que forma parte de la operación de venta.

La parte vendedora es también la ahora demandada-apelada Dª Martina .

La descripción del bien inmueble adquirido resulta de forma notoria, clara y sin confusión en el documento público original comprensivo de escritura de compraventa, acompañado como DOCUMENTO 1 a la demanda, en cuya página dos del protocolo notarial y en su exposición se dispone;

URBANA. La planta baja industrial letra C, con dos puertas de entrada por la Calle Luis Oliag, y un sótano (...)

Se insiste en esta alzada, SE VENDE UN LOCAL COMERCIAL Y UN SÓTANO, anejo a éste, así lo corrobora el mediador inmobiliario y cuñado de la Sra. Martina en el acto del plenario mediante su testifical.

Este extremo tampoco ha sido negado por la parte vendedora y demandada, quien reconoce en su escrito de contestación a la demanda que se le vende también el sótano.

La celebración de la vista oral tuvo lugar el día 1 de Octubre de 2013, siendo la Sentencia ahora impugnada de fecha de 30 de Abril de 2014 notificada el 6 de Mayo de los corrientes.

El presente recurso lo estructuraremos ;

  1. Correlativos segundo a cuarto, haremos especifica referencia a las pruebas practicadas y documentos esenciales que prueban, demuestran y acreditan de forma objetiva y clara los extremos expuestos en nuestra demanda inicial así como como ahora en esta alzada y en definitiva las responsabilidades exigidas a la parte vendedora (incumplimiento contractual, responsabilidad civil Notario).

  2. Correlativos quinto y sexto comprensivos de impugnación de los fundamentos de derecho cuarto y séptimo de la Sentencia.

  3. Correlativo séptimo, motivo del recurso y valoración de la indemnización por incumplimiento contractual y daños y perjuicios.

SEGUNDA

DE LA PRÁCTICA DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES PRUEBA EN LA VISTA ORAL. Hechos probados.

En el acto del juicio tenemos la práctica de las siguientes declaraciones que ilustran la situación pese a la interpretación de la Juzgadora de Instancia;

  1. Declaración testifical de D. Constancio ( inmobiliario y a su vez cuñado de la codemandada Sra Martina ), quien;

    1. Minuto 5,23 confirma que fue el encargado de la operación de venta.

    2. Minuto 5,36 confirma literalmente que vendió un bajo con un sótano y un altillo.

    3. Minuto 6,09 confirma que mi mandante había montado un restaurante ( ello en clara alusión a lo manifestado por esta parte en su escrito de demanda, en cuanto a expectativas de negocio y frustración del sótano fraudulentamente tratado de vender y que de contrario se nos ponía en entredicho)

    4. Minuto 6,44 reconoce expresamente que a mi mandante Ángel se le exhibió y mostró el sótano.

    Es decir, el mediador e intermediario en la compraventa y encargado de su gestión el Sr Constancio, reconoce expresamente ante SSª, que con el bajo se vendía el sótano y el cual expresamente se le exhibió, enseñó y mostró además junto con un altillo. (así expresamente y de igual modo lo recoge la Juzgadora en su fundamento de derecho séptimo). Si resulta que mi mandante compra un local comercial con un sótano anejo y además un altillo que manifestaba el Sr Constancio y ha resultado que el sótano como reiteradamente se ha dicho es un refugio antiaéreo de la guerra civil, pasando a ser un bien de relevancia local de la administración y de propiedad municipal, no afecto al local, SE LE HA VENDIDO ALGO QUE NO ERA PROPIEDAD DE LA CODEMANDADA SRA Martina Y ELLO DE FORMA PALMARIA DA LUGAR AL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DENUNCIADO.

  2. Declaración testifical de D. Nicolas, Administrador del edificio dónde se encuentra el sótano litigioso;

    1. Ratifica el certificado emitido de fecha de 14/02/2011 acompañado a la demanda como DOCUMENTO 5 y que claramente expone en su punto número 2 " que no consta que el refugio/sótano cuyo acceso se encuentra a través del Local C (propiedad de mi mandante) sea propiedad comunitaria o privativa de ese local, no teniendo coeficiente de participación alguno atribuido".

    2. Minutos 2,25 y 2,48, soporte audiovisual ; ratifica informe ante SSª y reitera que ninguna participación del refugio hay o existe a efectos de la administración de la comunidad por no formar parte de ésta.

    Nuevamente se viene a concluir, que el sótano que le fue mostrado y enseñado a mi mandante para su venta, no formaba parte del local finalmente transmitido y que no tiene asignada coeficiente alguno así como que su existencia amplíe el coeficiente del bajo o local comercial.

    Se considera de forma objetiva y más a sabiendas por la parte transmitente que ha tenido a su disposición el local, que ha pagado gastos de comunidad y más cosas antes de su transmisión y tras su recepción por título de herencia al margen de formar parte del patrimonio familiar, que lo sensato, que la buena fe que opera en un negocio jurídico es ilustrar acerca de la realidad jurídica del inmueble en su totalidad, quizás haber matizado que el sótano no formaba parte del local o no estaba anejo a éste, pero nada más lejos de la realidad y todo lo contrario, SE LE EXHIBE, SE LE INCORPORA EN LA ESCRITURA Y LE VENDE ALGO QUE NO ES SUYO....ELLO SOLO TIENE UN NOMBRE Y UNA CONSECUENCIA A EFECTOS CIVILES....INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, QUE DA LUGAR AL NACIMIENTO DE LAS CORRESPONDIENTES ACCIONES PARA EXIGIR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

TERCERA

SOBRE EL DOCUMENTO 3 DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y CONCLUSIONES RESPECTO DEL MISMO.

Pero es más, la codemandada Sra Martina, nos aporta en su escrito a la contestación a la demanda y en concreto en el DOCUMENTO 3, una extracto del periódico El País del año 2003, (tres años anteriores a la fecha de la compraventa) que habla de los recuerdos habidos en los refugios de la guerra civil en la zona de Zapadores de Valencia ( donde se encuentra el sótano litigioso),

Es decir, a sabiendas de todos estos extremos, correspondiendo lógicamente a la vendedora conocer la situación jurídica del inmueble de su propiedad que adquiere por título de herencia ( uno sabe y conoce de lo que es dueño y hasta qué punto alcanza su titularidad dominical) se permite enajenar y transmitir ALGO QUE NO ES SUYO, y que queda más que demostrado que conocía el alcance de su titularidad y las peculiaridades de un sótano que no era tal sino un refugio de la guerra civil, dónde en el momento se construyó el edificio, el bloque del edificio se asentó sobre el citado refugio no formando parte del inmueble en su conjunto y por ende del local comercial transmitido.

CUARTA

MAS PRUEBA DOCUMENTAL. SOBRE EL INFORME DE FECHA DE 13 DE JUNIO DE 2013 EMITIDO POR LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD Y OTROS.

  1. INFORME DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD Nº 4 VALENCIA.

    La Sra Registradora de la Propiedad de Valencia nº 4, tiene a su cargo los archivos que afectan al local comercial y "sótano" litigioso.

    En tal condición y justificado en el acto de la audiencia previa, se interesó su citación en calidad de testigo que posteriormente se dejó sin efecto habida cuenta de compromiso personal de la misma y aportándose el informe al que a continuación me refiero.

    Su informe en base a libros registrales que custodia y gestiona establece de forma clara los siguientes extremos de vital importancia que sucintamente exponemos y rescatamos;

    1. En ninguna inscripción del edificio, figura la existencia de sótano alguno. 2. La primera vez que se incorpora a la descripción de la "planta baja industrial letra C", la existencia de un sótano es en la inscripción 3ª de la finca 18.951..............." y sin que tuviera como consecuencia de una

      ...

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