SAP Valencia 243/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2014:4193
Número de Recurso318/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2014-0318

SENTENCIA Nº243

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Filomena Ibañez Solaz

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a dieciocho de septiembre del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1992-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Quince de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Francisca Y DON Marcial representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Estrella Vilas Loredo y asistido de Letrado D. Alejandro Estrems Ferrer; como APELADA- DEMANDADA DOÑA Mariana representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Carmen Iniesta Sabater y asistido del Letrado D. Francisco Martínez Hervas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 23 de abril de 2014 contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando como desestimo, la demanda formulada por Don Marcial y Doña Francisca, representados por la Procuradora Doña Estrella Vilas Loredo, debo absolver y absuelvo a Doña Mariana

, representada por la Procuradora Doña Carmen Iniesta Sabater, de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Francisca Y DON Marcial previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar en relación al tipo de acción ejercitada.

Hay un contrato firmado entre las partes y si una de ellas incumple desde el momento en que se puede demostrar que la ejecución material de las obras no se ha desarrollado dentro de los deberes que competen al arquitecto técnico.

En segundo lugar de la relación de amistad y la toma de decisiones en obra.

La Sra, Francisca manifestó haberse emitido el certificado de fin de obra por la confianza entre las partes pero todos los que declararon manifestaron que en momento alguno la obra se encontraba acabada; sin embargo en dicha linea de confianza la sentencia solo tiene en cuenta al Sr. Víctor obviando la relación conyugal de este con la demandada. La única opción no era firmar el certificado sino según el art.55-4 RIRPF podían solicitar prorroga.

Los actores son solo promotores y las únicas decisiones que se adoptan son estéticas. Testifical Sr. Carlos Ramón (Midascon). Referencia a la intervención de D. Juan Francisco que refirió instalar viga de hierro cuando no puede considerarse elemento estructural que sujeta la piscina.

Que se impongan los materiales a los técnicos cuando el actor trabaja en una azulejera tampoco debe extrañar.

No existe prueba de que los promotores actores han tomado decisiones importantes sin consultar a la Sra. Mariana . En el Libro de Ordenes nada consta de las irregularidades.

El certificado final de obra se firma con Midascon en el ámbito de la segunda fase de los trabajos contratados y de los que no habían desarrollado trabajo alguno.

En tercer lugar del origen de los problemas y atribución de responsabilidades. No recogiéndose opinión del perito Sr. Teodoro cuando el juzgador manifiesta que le pareció convincente.

1)Humedades. Imputar la causa a la mala ejecución de la impermeabilización solo por las manifestaciones Don. Víctor . Pero de la pericial de la actora se acredita que no se cumplió fielmente el proyecto de ejecución(pag.19). La aparición del tema de "ventanales de revista de arquitectura" cuando tienen peldaño y no a ras de la terraza y el parquet. La supervisión de la demandada.

La realizada no esta en el proyecto pero era valida según el perito de la defensa de la demandada quedando acreditado la deficiente ejecución de los remates de las telas contra los ventanales que facultan la entrada a espuertas del aguan con el interior de la casa.

El resto de daños salvo el tema de la escalera y del parquet son ignorados. Asi:

2)Escalera interior. Referencia a haberse anulado por el actor un despido del oficial que estaba en la escalera. Hecho que fue negado. Contradicción testigo Don. Víctor .

3)Parquet. No se ha tenido en cuenta el dictamen Don. Teodoro . Los rastreles se pudren por el agua. Nada dice la sentencia de:

4)problema en el Cuarto de maquinas afectado por numerosas humedades.

5)Problemas de condensación en el lucernario.

6)Fisuras en la fachada que están acreditadas aun existiendo diferencias entre ambas periciales para la reparación.

y 7)Materiales.

En cuarto lugar se dice en la sentencia que extraña no haberse demandado a Midascon.

En quinto lugar de las reparaciones previas y su objeto.

La intervención del Sr. Juan Francisco permite la eliminación de la mayoría de las humedades. La intervención de Kerakoll es básica para ello.

Solicitando se revoque la sentencia y se estime la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 17 de septiembre de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Francisca Y DON Marcial en virtud del recurso de apelación interpuesto en resolver si procede declarar el incumplimiento contractual de DOÑA Mariana y se le condene a abonar a la parte actora la cantidad de 94.942,73 euros en concepto de suma de dinero prevista para la reparación de la problemática constructiva existente en el inmueble propiedad de los actores y la cantidad de 30.557,85 euros en concepto de resarcimiento por las cantidades pagadas por reparaciones de urgencia.

SEGUNDO

El primer motivo alegado por la parte apelante es en relación a la consideración del juzgador de instancia en la sentencia sobre el tipo de acción ejercitada.

El juzgador de instancia considero:

" SEGUNDO:

A la vista de la prueba analizada, debe ahora entrarse avalorar los fundamentos jurídicos de la única acción que se ejercita,

que es la de responsabilidad contractual de la demandada.

Queda claro y manifiesto, tras lo acordado en la audiencia previa,

que no se está ejercitando acción alguna al amparo de la LOE, lo que

tiene su importancia al efecto de determinar la posible prescripción

de la acción, así como del juego de la prueba y de la normativa

aplicable a los profesionales de la construcción........

d.- En definitiva, lo que se aprecia es que se está intentando exigir

responsabilidad civil vía acción de responsabilidad contractual cuando

no se ha permitido a quien era teóricamente directora de ejecución de

la obra que realizase tal función, al haber llevado a cabo los

promotores gran número de decisiones importantes atinentes a la obra

sin consultar ni tener la autorización de la señora Mariana . Siendo

ello así, no permitiéndose a la demandada el ejercicio de sus

funciones como directora de obra, no se pueden después exigir

responsabilidades y mucho menos sin acudir a la vía de la LOE sino a

la vía de la responsabilidad contractual".

Ante dicho motivo del recurso y dado que el mismo no contiene pretensión revocatoria alguna respecto a la decisión del juzgador de instancia que aun cuando efecto consideraciones valorativas en referencia a la LOE desde luego resolvió la pretensión de la demanda bajo la premisa, como no podía ser de otra manera cumpliendo el principio de congruencia,de que efectivamente se estaba ejerciendo una acción de responsabilidad contractual.

Al respecto podemos mencionar la SAP, Civil sección 5 del 06 de mayo de 2014 ( ROJ: SAP SE 1836/2014) Sentencia: 280/2014 | Recurso: 5106/2013 | Ponente: JOSE HERRERA TAGUA que en relación con el principio dispositiva de las partes en el proceso civil estableció:

"SEGUNDO.- En relación al primer motivo de disconformidad de la demandada con la Sentencia recurrida, que por parte del actor no se ha interesado la resolución del contrato de compraventa, sino que directamente pide la condena dineraria, hemos de recordar la vigencia en nuestro sistema procesal civil del principio dispositivo, que halla su fundamento en la naturaleza privada y disponible de los derechos, que como regla general se hacen valer en esta clase de procesos. Se trata de determinar el cuándo y sobre qué ha de versar la controversia que ha de ventilarse en el proceso, que queda a disposición de las partes, sin olvidar los poderes del órgano jurisdiccional dado el carácter público del proceso y la función constitucional que ejercita. Como afirma la Sentencia de 13 de junio de 2.007 : "la Sentencia de 7 de diciembre de 2002 de esta Sala "el principio dispositivo, mejor poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad. Comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa. En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menos autonomía, figuran los de justicia rogada y de...

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