SAP Santa Cruz de Tenerife 360/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2014:1291
Número de Recurso256/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución360/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 256/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 053/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Milagrosa y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 053/13, con fecha 18 de diciembre de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Milagrosa como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y a la pena de prohibición de aproximarse a doña María Inés en un radio de 500 metros y a su domicilio, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 1 año, así como al abono de las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Sobre las 06:25 horas del día 25 de noviembre de 2.012, en las inmediaciones del Hotel Guayarmina Princess en Costa de Adeje de Adeje en Santa Cruz de Tenerife el acusado, Milagrosa, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el transcurso de una discusión con su pareja sentimental María Inés le propinó una bofetada en la cara." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2014.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Milagrosa recurre la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 053/13, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba afirmándose que la prueba practicada no ha sido suficiente ni constituye prueba de cargo, no habiendo declarado en fase de instrucción ni el apelante ni la supuesta víctima, la cual no quiso ser reconocida por el médico forense, no compareciendo ambos al juicio oral, afirmándose que sólo se cuenta con la declaración de testigos de referencia cuyos testimonios se sostiene son contradictorios entre sí. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo al apelante del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de cuatro testigos de cargo y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Milagrosa, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es...

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