SAP Toledo 79/2004, 19 de Noviembre de 2004

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2004:1107
Número de Recurso85/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución79/2004
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 85/04, dimanante del juicio oral número 69/03 del Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo, en el que son partes, como apelante, D. Sebastián representado por el Procurador Sr. Del Prado Hijosa y dirigido por el Letrado Sr. Villamayor Losada y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

_ En el juicio oral de referencia, el día 4 de abril de 2004 recayó sentencia en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 18,30 horas del día 7 de agosto de 2001 el acusado, Sebastián , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se apoderó del ciclomotor marca Derb Variant Star con nº de bastidor NUM000 propiedad de Juan Ignacio , que se la había dejado a su sobrino, Ángel , quién la había dejado estacionada en la puerta de acceso a la piscina municipal de Urda (Toledo), marchándose el acusado con la misma a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de la citada localidad, donde fue recuperada sobre las 20,10 horas del mismo día. La motocicleta ha sido tasada pericialmente en 360,61 euros (60.000 ptas)". Y CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Sebastián -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículos de motor ajeno previsto y penado en el art. 244.1del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cinco meses de multa con cuota diaria de 3 euros con arresto, caso de impago, de lo establecido en el art. 53 del mismo texto legal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas así como las costas procesales causadas en esta instancia".

TERCERO

_ Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Del Prado Hijosa, en la expresada representación, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y tras el traslado al Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

_ Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de noviembre del actual, a las 12.00 horas.

QUINTO

_ En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

En la tarde del 7 de agosto de 2001, persona o personas desconocidas se apoderaron del ciclomotor marca Derbi nº de bastidor NUM000 propiedad de Juan Ignacio , que se encontraba estacionado en la puerta de acceso a la piscina municipal de Urda (Toledo)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala ha examinado en la sentencia de 7 de enero de 2003 con cita de las de 17 de febrero y 2 de julio de 1997 y 29 de noviembre de 1999 , la cuestión que plantea el recurrente, relativa a la posibilidad de tener en cuenta en el proceso penal, pruebas ilícitamente obtenidas, señalando que "La jurisprudencia constitucional ( SS.TC. 114/1984, 107/1985, 64/1986, 80/1991, 85/1994 y 49/1996 entre otras ) ha mantenido que, si bien no existe un derecho fundamental autónomo a la no recepción de las pruebas de posible origen antijurídico, la imposibilidad de su estimación procesal puede existir en algunos casos, no en virtud de un derecho fundamental que pueda considerarse originariamente afectado, sino como expresión de una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente en el ordenamiento puede requerir la desestimación de toda prueba obtenida con lesión de los mismos. Esta posición jerárquica preeminente de los derechos fundamentales y su afirmada condición de inviolables ( art. 10.1 CE ), trae como consecuencia la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida vulnerando un derecho o una libertad fundamental, así como la nulidad radical de todo acto lesivo de las situaciones que protegen tales derechos. En el problema de admisibilidad de la prueba ilícitamente obtenida late normalmente un conflicto de intereses, entre la búsqueda de la verdad material en el proceso y la plena tutela de los derechos subjetivos de los ciudadanos, y si éstos pueden acaso ceder ante aquella necesidad cuando su base sea estrictamente infraconstitucional, en el supuesto de los derechos fundamentales debe afirmarse la exigencia prioritaria de atender a su plena efectividad, relegando a un segundo término los intereses públicos ligados a la fase probatoria del proceso. Por otro lado, constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales, su recepción procesal supone una ignorancia de las garantías propias del proceso ( art. 24.2 CE .), implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios con desprecio a los derechos fundamentales de otro. Además, el concepto de medios de prueba "pertinentes", al que se refiere el art. 24.2 CE ., incorpora sobre su contenido esencialmente técnico-procesal, un alcance sustantivo en virtud del cual nunca podría considerarse pertinente un medio probatorio así obtenido ( SS.TC. 114/1984, 29 noviembre, y 49/1996, 26 marzo; y, en parecido sentido, S.TS. 29 de marzo 1990 ). En consecuencia, podemos decir que la obtención de la verdad en el proceso penal no es un valor absoluto y que haya de prevalecer sobre cualquier otra consideración, pues solo interesa aquella que se ha podido alcanzar por un procedimientolegal y que respete la dignidad y los demás derechos fundamentales de la persona.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido sustancialmente recogida en el art. 11.1 de la LOPJ ., que dice que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales", lo cual implica, tanto la inadmisibilidad del medio de prueba propuesto para introducir en el proceso el material obtenido con vulneración de tales derechos, como, en el caso de haber accedido ya al procedimiento, la prohibición de su toma en consideración o valoración por el Juzgador, ni autónomamente ni como...

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