SAP Toledo 66/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2004:978
Número de Recurso69/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución66/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 69/04, dimanante del juicio oral número 588/03 del Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo , en el que son partes, como apelante, D. Gerardo , representado por la Procuradora Sra. Villamor López y dirigido por el Letrado Sr. Pérez Carrasco, y, como apelado, D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Budi Hurtado; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

_ En el juicio oral de referencia, el día 27 de mayo de 2004 recayó sentencia en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que sobre las 20 horas del día 30 de Abril de 1998 el acusado, Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba reunido en su condición de concejal del Ayuntamiento de Quismondo (Toledo) con el Alcalde de dicha localidad, en el despacho oficial de éste, cuando irrumpió en el mismo Luis Pedro , a la sazón también concejal del mismo Ayuntamiento, increpando al Alcalde con motivo de la celebración de la fiesta popular de los "quintos" denominada "mayo", produciéndose una reyerta entre el acusado y el Sr. Luis Pedro consecuencia de la cual éste último sufrió lesiones consistentes en hematoma palpebral, herida en párpado inferior del ojo izquierdo, requiriendo para su curación cuatro puntos de sutura con hilo de seda; lesión en pirámide nasal, contusión torácica en costillas flotantes izquierdas y fractura del peroné en extremidad inferior derecha que requirió de la colocación de yeso e inmovilización, tardando en curar de las lesiones 68 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedándole a resultas secuelas permanentes". Y CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Gerardo -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del nº 6 del art. 21 del mismo texto legal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas causadas en este Juicio, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado vendrá obligado a indemnizar a D. Luis Pedro en la cantidad de 4.086,88 euros (680.000 ptas) por los 68 días que tardó en curar de las lesiones y que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, a razón de 60,10 euros/día, devengando dicha cantidad el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la LEC ".

TERCERO

_ Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Villamor López, en la expresada representación, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y tras el traslado a la parte apelada, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

_ Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de octubre del actual, a las 12.00 horas.

QUINTO

_ En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso, interpuesto por el acusado contra la sentencia del Juzgado que le condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , alega infracción legal, por aplicación indebida del citado precepto y la no aplicación del art. 147.2 del mismo Código .

El tipo atenuado de lesiones, previsto en el citado art 147.2 del CP , hace valer el principio de proporcionalidad, en función de la menor gravedad del medio empleado o del resultado producido, tomando en consideración, tanto los aspectos de la conducta punible relativos al desvalor de la acción, como los que afectan al desvalor del resultado ( SS.TS 8 marzo de 2002 y 21 julio de 2003 ).

La aplicación de este tipo penal requiere la concurrencia de circunstancias que revelen una menor energía criminal del autor, las cuales no son de estimar, por regla general, cuando éste ha obrado con medios adecuados para la producción del resultado realmente acaecido ( S.TS. 7 junio 2002 ), de manera que el resultado producido es la concreción o realización del peligro generado por la acción, siendo la gravedad de aquél alcanzada por el dolo del sujeto ( S.T.S. 17 octubre de 2002 ). Así , en cuanto al medio empleado, la aplicación del tipo atenuado no deviene forzosa por el mero hecho de no haber utilizado en la acción un medio peligroso (S. TS. 20 abril 2002), mientras que, desde la perspectiva del resultado, ha de tenerse en cuenta, no sólo el tiempo de curación de la lesión, sino también su naturaleza y entidad, la parte del cuerpo afectada y su repercusión física y psíquica sobre el ofendido, valorando en todo caso el conjunto de las circunstancias concurrentes y la intensidad del peligro creado para los bienes jurídicos esenciales dela víctima, atendidos los principios de proporcionalidad y razonabilidad (S. TS. 2 julio 1999).

En el presente caso, tanto si consideramos la duración del periodo curativo de las lesiones, que alcanzó los 68 días, como la pluralidad de las mismas, que afectaron a diferentes partes de la cara, como la región ocular y nasal, con necesidad de sutura en un párpado, contusión torácica y fractura de peroné, que requirió su posterior y prolongada inmovilización, la no apreciación del referido tipo atenuado en la resolución apelada no puede ser tachada de errónea o arbitraria. En contra de lo alegado en el recurso, los resultados lesivos causados son perfectamente atribuibles a la conducta del acusado recurrente y adecuados a la energía por él desplegada, en cuanto efectiva realización del peligro generado para el bien jurídico protegido por su acción, consistente, no sólo en golpear a la víctima en la cara, sino en empujarla hasta hacerla caer al suelo, como tiene reconocido el propio acusado, por lo que dichos resultados, en su conjunto, deben considerarse abarcados por el dolo directo del sujeto, en lo que se refiere a las lesiones de la cara, o al menos por el dolo eventual, en lo que concierne a las restantes. El motivo de impugnación ha de ser pues desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo fundamentador del recurso alega infracción, por no aplicación, del art. 20-4º del CP ., regulador de la...

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