SAP Toledo 81/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2004:237
Número de Recurso380/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2004
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 380/03, dimanante del juicio ordinario, número 67/03 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Torrijos, en el que son partes, como apelantes, D. Juan Luis y Dª. María Inmaculada , representados por la Procuradora Sra. Domínguez Alba y dirigidos por la Letrada Sra. Lara Lorente, y, como apelada, PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Vaquero Delgado y dirigida por la Letrada Sra. Campos Moral; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

_ En el procedimiento de referencia, el día 23 de julio de 2003, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Isabel Pérez Alonso, en nombre y representación de D. Juan Luis y Dª. María Inmaculada , debo de absolver y absuelvo a la entidad aseguradora Pelayo, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Escalonilla García Patos con expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

_ Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Pérez Alonso, en representación de D. Juan Luis y Dª. María Inmaculada , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 2 de marzo del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo (SS.TS. 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999 y 19 diciembre 2001). Este fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Consecuencia de ello, es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 del CC de acuerdo con la realidad social (art. 3.1 del CC) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo. Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando aparezca manifestado su claro deseo conservativo debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción (SS.TS. 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991, 20 junio 1994, 3 marzo 1998 y 30 noviembre 2000).

Según la norma general contenida en el art. 1969 del CC, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, salvo disposición contraria, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, de manera que cuando se ha promovido un proceso penal, al no poderse seguir pleito civil sobre el mismo hecho hasta que recaiga sentencia firme en aquél (arts. 111 y 114 L.E.Crim.), el cómputo del plazo prescriptivo se iniciará en el momento en que haya adquirido firmeza la resolución que ponga fin a la causa criminal, aunque sea por sobreseimiento provisional o archivo de las diligencias (SS.TS. 22 octubre 1980, 7 mayo 1984, 24 junio 1988, 20 enero 1992, 20 octubre 1993 y 24 junio 2000), siendo irrelevante a estos efectos que el perjudicado hubiese reservado expresamente la acción civil ya que, en todo caso, el reservante ha de esperar para ejercitarla separadamente a que el procedimiento penal termine, como indica de forma expresa el art. 112, párrafo primero, L.E.Crim., en concordancia con los preceptos citados de la misma Ley.

Por otra parte, tampoco obsta a la eficacia interruptiva del proceso penal que el actor en el procedimiento civil no haya hecho valer en aquél su derecho, ni que las actuaciones penales se hubiesen dirigido contra personas indeterminadas o incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la acción civil, puesto que el obstáculo que los citados arts. 111 y 114 de la L.E.Crim. suponen en cuanto a la iniciación de un proceso civil no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, civil y penal, siendo la finalidad de dichas normas evitar la posibilidad de dos fallos discrepantes o contradictorios sobre un mismo hecho (SS.TS. 26 junio 1969, 31 marzo 1992, 30 septiembre 1993 y 7 diciembre 2000), en armonía con el principio de prejudicialidad penal (arts. 10.2 LOPJ y 40 LEC). Pero una vez terminado el proceso penal e iniciado el plazo prescriptivo, éste sólo se interrumpirá frente a una persona determinada por el ejercicio de la correspondiente acción civil contra ese concreto sujeto obligado, al depender únicamente de la voluntad del titular del derecho la elección de quién o quienes se encuentran pasivamente legitimados para soportarla reclamación deducida, sin que nada le impida ya...

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