SAP Palencia 135/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2014:283
Número de Recurso176/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00135/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

- Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 37 1 2014 0105312

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2013

Recurrente: Mercedes

Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ

Abogado: JULIAN SALVADOR ANSOLA

Recurrido: Visitacion

Procurador: MARIA MARTINA FERNANDEZ RUIZ

Abogado: CARLOS UMBRIA SAIZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 135/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Ignacio J. Rafols Pérez

IImos. Sres. Magistrados

D. Alberto Maderuelo García

D. Carlos Miguélez del Río

------------------------- En Palencia a nueve de octubre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 191/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 2 de junio de 2014, interpuesto por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez en representación de Mercedes, figurando como parte apelada Visitacion representada por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala aceptan y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia el día 2 de junio de 2014, cuya parte dispositiva dice "debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Mercedes representada por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez, frente a Visitacion representada por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez, en representación de la demandante Mercedes .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Visitacion, representada por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante-demandante, Mercedes, se recurre la sentencia dictada en primera instancia, se pide su revocación y que se estime lo pedido en el escrito inicial, es decir, que se declare la nulidad del testamento otorgado por Candida el día 25 de octubre de 2011, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, invocando error en la valoración de la prueba y solicitando que, aún en el supuesto de desestimarse el recurso formulado, no se le impongan las costas en ninguna de las instancias por las dudas de hecho y de derecho existentes.

Por su parte, la apelada y demandada Visitacion, ha presentado escrito oponiéndose a lo pedido por la recurrente y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

La Sala va a intentar dar respuesta a todas las alegaciones formuladas por las partes, recordando aquí la sentencia del SSTS de 14-3-2008, en la que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( SSTC de 25-6-1992 ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la CE ( SSTC de 16-11-1992 ); por otra parte, debemos indicar que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28-1-1991 y 25-61992, y, en igual sentido, SSTS de 12-111990).

SEGUNDO

Para la resolución del recurso de apelación interpuesto es preciso partir de los siguientes cuya realidad consta en las actuaciones: a) la actora Mercedes es sobrina de Candida, fallecida el día 19 de junio de 2012; b) la Sra. Candida tuvo un único hijo llamado Felipe, fallecido el día 30 de abril de 2011 sin haber otorgado testamento; c) Candida otorgó testamento abierto el día 25 de octubre de 2011, autorizado por el Notario de la localidad de Guardo ( Palencia ), y designando como única heredera a la demandada Visitacion ; y d) Felipe y Visitacion mantuvieron una larga duración de noviazgo durante muchos años, dedicándose la Sra. Visitacion a cuidar a la Sra. Candida y a vivir con ella, desde la fallecimiento de su hijo Felipe .

La parte apelante argumenta, en resumidas cuentas, que cuando su tía Candida otorgó testamento autorizado notarialmente el día 25 de octubre de 2011, se encontraba privada de capacidad e incapacitada para testar, razón por la que pide la nulidad de dicho testamento. Para llegar a tal conclusión se dice que la testadora tenía 94 años de edad; que tenia limitaciones físicas y psíquicas; que en las Diligencias Previas nº 400/2011 seguidas ente el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga las trabajadoras sociales María Luisa y Carina informaron que la Sra. Candida tenía limitaciones sensoriales y funcionales significativas. Dicho proceso se archivó por auto de sobreseimiento dictado el día 23 de diciembre de 2011; que en dichas diligencias penales el Médico Forense emitió informe según el cual Candida padecía demencia senil de grado moderado y de carácter permanente, progresivo e irrevocable, con marcado deterioro de las facultades cognoscitivas y volitivas; y que el Ministerio Fiscal había iniciado el trámite para la incapacitación de Candida, siguiéndose el procedimiento nº 291-2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en el que el Médico Forense informó que esta presentaba un diagnóstico compatible con demencia senil de grado leve y moderado, de carácter permanente e irreversible, encontrándose parcialmente anulada la capacidad de autogobierno de su persona y bienes. Este procedimiento de incapacitación se sobreseyó mediante auto dictado el 20 de julio de 2012, al haber fallecido la presunta incapaz el día 19 de junio de ese mismo año de 2012.

La cuestión debe resolverse conforme al amparo del art. 662 del Cc, donde se dice que pueden testar todos aquéllos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente. Se establece, pues, como regla general, una presunción favorable de capacidad del testador, que evidentemente puede ser destruida por una prueba en contrario evidente y completa que se debe exigir con especial rigor. Es decir, que en nuestro ordenamiento jurídico se debe partir de que la capacidad para testar es la regla general, mientras que la incapacidad es la excepción, lo que está de acuerdo con el tradicional principio del favor testamenti que preside el derecho sucesorio español. La consecuencia fundamental de tal principio no es otra que, en materia de incapacitaciones para testar, no cabe recurrir ni a la analogía ni a la interpretación extensiva de las normas que declaran cualquier tipo de incapacidad, por cuanto a ello se opone en términos absolutos el adverbio expresamente que aparece transcrito en el precepto jurídico citado (véanse en este sentido las SSTS 27/1/1998 y 12/5/1998 ) .

Dicho esto, nosotros compartimos la decisión adoptada por la Jueza de Primera Instancia en el sentido de presumir que la Sra. Candida, sí tenía capacidad para testar cuanto otorgó el testamento que es objeto de este proceso. En efecto, si se valora la prueba practicada o obrante se llega a dicha conclusión por las siguientes razones: a) el testamento en cuestión fue autorizado por el Notario Manuel Gancedo, declarando que la testadora tenía capacidad para otorgar testamento, que lo recordaba bien porque acababa de llegar a Guardo y que a la testadora lo único que la preocupaba era estar bien cuidada y designar cuidador. Así pues, el notario autorizante estimó que, en el momento de otorgarlo, la causante tenía capacidad legal para ello, sin apreciar signo alguno en contrario, pues, en este caso obviamente o no habría autorizado tal otorgamiento o, hubiera hecho constar la circunstancia que concurriere. Es cierto, y tiene razón la parte...

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