SAP Jaén 178/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2014:777
Número de Recurso85/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución178/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. UNO DE JAÉN

Procedimiento Abreviado nº 569/2012

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 85/2014

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 178

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. Pío Aguirre Zamorano.

    MAGISTRADOS:

  2. Jesús Maria Passolas Morales.

  3. Saturnino Regidor Martínez

    En la ciudad de Jaén a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

    Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 85 de 2014, por el delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Cazorla, siendo acusado Antonio, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Bueno Malo y defendido por el Letrado Sr. Sola Montiel.

    Ha sido apelante el citado acusado, y ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 569/2012, se dictó en fecha 28 de Abril de 2014, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

: "Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: El acusado Antonio, cuyas circunstancias personales y antecedentes constan en el encabezamiento de la presente resolución, el día 11 de septiembre de 2011, le fue intervenido en el corral trasero de la vivienda en la que reside, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Huesa, 17 plantas de marihuana de un metro y medio de altura, con un peso de 6.460 gramos, una riqueza de 3,5% y un valor aproximado de mercado de 6000# Sustancia que estaba destinada a favorecer el consumo y traficar con ellas".

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000 # con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses, y costas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución condenatoria de instancia que condena al acusado por un delito contra la salud pública, se articula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 "Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

  1. Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

  2. Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria."

En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las...

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