SAP Baleares 285/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSSELLO
ECLIES:APIB:2014:1833
Número de Recurso274/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00285/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION 274/14

S E N T E N C I A Nº 285

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Dña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca, a 7 de octubre de 2014

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, bajo el número 1.024/12, Rollo de Sala numero 274/14, entre partes, de una como, actora apelada D. Carlos Miguel, representada por la Procuradora Dña Margarita Jaume Noguera y asistida del Letrado D. Nicolás Costa Villalba, de otra, como demandada apelante D. Argimiro, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y asistida del Letrado D. Antoni Arbona Pujadas.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por la representación procesal de don Carlos Miguel contra don Argimiro y, en consecuencia, debo acoger el peticionado pronunciamiento declarativo por cuanto el actor tiene derecho a percibir el diez por ciento (10%) del total precio final de la venta realizada con posterioridad al día 28 de abril de 2011, en concepto de comisión por su intervención mediadora. De ahí que se condene al demandado a satisfacer a la parte actora, por el mentado concepto la suma de noventa y tres mil euros (93.000.- #), cifra a la que se le deberá añadir el correspondiente Iva.

Dicha condena dineraria se extiende a la de los intereses legales fijados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

Y Auto de aclaración de fecha 11 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica la fecha de la Sentencia dictada en este proceso, en el sentido de que la fecha de la misma es el 17 de enero de 2014 ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia

PRIMERO

D. Carlos Miguel interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Argimiro, en solicitud de que se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare el derecho del actor a percibir el 10% del total precio final de venta de todas aquellas ventas de objetos que el demandado haya realizado al Sr. Carlos con posterioridad al 28 de abril de 2011, en concepto de comisión por su intervención mediadora.

  2. Consecuentemente, se condene al demandado al pago del l0% de la cantidad que resulte de todas aquellas ventas de objetos que el Sr. Argimiro haya realizado Don. Carlos con posterioridad al 28 de abril de 2011, y que como mínimo asciende a la cantidad de noventa y tres mil euros (más IVA), según las ventas que se conocen como ciertas a fecha de hoy y que han sido referidas en el hecho cuarto de la demanda.

D. Argimiro se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 17 de enero de 2014 por la que se estimaba la demanda y se condenaba al Sr. Argimiro al pago de la cantidad de 93.000 más IVA.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por el demandado D. Argimiro .

Alega dicha parte en su recurso:

- Que en el mes de abril de 2011 encargó al Sr. Carlos Miguel la venta de piezas de su colección de arte africano, produciéndose la venta directa de las primeras piezas el 28 de abril de 2011, cuya comisión no se reclama por tenerla percibida. En los demás supuestos no se trató de una compraventa a favor Don. Carlos, sino de tener éste las piezas en depósito, siendo otro el comprador.

- No existe constancia alguna de que la comisión pactada fuera del 10%, que sólo podía aceptarse para compradores finales que exigen una mayor dedicación y esfuerzo, no así para galeristas y marchantes y particularmente para Don. Carlos, que es una autoridad mundial en arte africano quien, además, no actuó como comprador sino que tenía las piezas en depósito y no las abonaba al demandado hasta que las vendía a un tercero.

- La comisión que en su caso se fije y que, a su juicio, no puede ser superior al 5%, no puede alcanzar a la venta de la Luba pues se realizó con engaño por parte del Sr. Carlos Miguel, al creer el Sr. Argimiro que el comprador era D. Sabino cuando en realidad fue Don. Carlos a quien el demandado hoy apelante no quería vender para evitar, precisamente, su comisión.

- Considera, por último, que no puede ser condenado al abono del IVA por cuanto el actor en los años 2010 y 2011 no estaba dado de alta por la actividad de comisionista ante la Agencia Tributaria y no ha emitido factura alguna cuando ya ha transcurrido más de un año desde la prestación de los servicios, aparte de la imprecisión de la sentencia de instancia en cuanto a la determinación del IVA aplicable.

Solicita en consecuencia el Sr. Argimiro en su recurso:

- Que se revoque la sentencia de instancia y se declare que el actor no tiene derecho a percibir comisión por su intermediación.

- Subsidiariamente, solicita que el Tribunal fije la comisión, nunca superior al 5%, sobre el importe de la venta de las piezas: Maternidad Kongo, Máscara Luba, Fetiche con clavos Vili y Escultura Fang, que alcanzó un total de 630.000 euros, sin IVA. Y en su caso sea el Tribunal Económico Administrativo Regional quien resuelva sobre la procedencia de la sujeción de la operación al IVA y su repercusión al demandado.

SEGUNDO

Refiere el actor en su demanda que en junio de 2010 el Sr. Argimiro le encargó la realización de gestiones de venta de su colección de arte africano. a. Consta en autos que en fecha 3 de julio de 2010 el Sr. Carlos Miguel realizó un viaje a Palma de Mallorca, y acudió al domicilio del Sr. Argimiro para tomar fotografías de su colección -documental de los folios 40 y siguientesb. El 17 de agosto de 2010 el Sr. Argimiro envió al Sr. Carlos Miguel un C.D con fotografías de las piezas de su colección- documental de los folios 49 y siguientes-.

  1. Fruto de las gestiones realizadas por el Sr. Carlos Miguel, en fecha 28 de abril de 2011 D. Carlos

    , reputado marchante de arte francés según reconocen ambas partes litigantes- se desplazó a Mallorca para examinar la colección del Sr. Argimiro -documental de los folios 57 y siguientes- adquiriendo las siguientes obras:

    1- Luba Calbassé

    2- Azandé

    3- Songué

    4- Boyo

  2. Ante la tensa situación creada por el Sr. Argimiro -documental del folio 93- la comisión del 10% por dicha venta se abonó en un 5% por el Sr. Carlos y en un 5% por el vendedor.

  3. El 29 de abril de 2011- documental del folio 79 - el Sr. Argimiro envió un correo al Sr. Carlos Miguel reprochándole que no quisiera renunciar a su porcentaje y comunicándole que solo continuaría con el Sr. Carlos si el Sr. Carlos Miguel admitía una comisión del 5%.

  4. Días después el Sr. Argimiro en un nuevo correo remitido al demandante le anunció que vendería por su cuenta la colección -documental del folio 80- al no estar dispuesto a abonar ni el 5%.

  5. Los días 3 y 4 de mayo de 2011 -documental del folio 76- el Sr. Argimiro envió un correo al actor comunicándole que no pensaba continuar vendiendo obras de su colección al Sr. Carlos ya que no podía abonar al Sr. Carlos Miguel su comisión.

  6. A pesar de ello el sr. Argimiro con posterioridad a los hechos anteriormente indicados vendió al Sr. Carlos, por un importe total de 930.000 euros las siguientes piezas:

    1- Portadora de copa Luba

    2- Maternidad Kongo

    3- Máscara Luba

    4- Fetiche clavos Vili

    5- Escultura Fang

TERCERO

Es cierto que en el caso que se enjuicia no existe concertación escrita entre actor y demandado, pero en nuestro derecho rige el principio de libertad de forma en los contratos conforme al art.

1.278 del Código Civil y todo apunta a la existencia de la relación jurídica invocada por el demandante, como se infiere de la prueba a la que acaba de hacerse referencia.

La relación que une a las partes litigantes en virtud de la cual el Sr. Argimiro contrató al Sr. Carlos Miguel en su condición de intermediario para que por sus relaciones con el mercado del arte operara la venta de piezas de su colección de arte africano, se conoce como contrato de corretaje que es definido por la doctrina como aquél por el que una de las partes (el comitente) encomienda a la otra (el corredor) la realización de gestiones dirigidas a facilitar la ulterior celebración con un tercero de un contrato en el que está interesado o para que le indique la oportunidad o la persona con quien puede celebrarlo. Se configura así como un contrato atípico, consensual y oneroso perteneciente al grupo de los contratos de gestión y mediación. Al carecer de específica regulación en nuestro ordenamiento, ha de regirse por las normas generales de los art. 1.254 y siguientes del Código Civil y la analógica aplicación de las normas de otros tipos contractuales afines al mismo, como el mandato, comisión mercantil o arrendamiento de servicios. En cuanto al devengo de honorarios por el corredor, es preciso que el negocio se haya celebrado gracias a su actividad mediadora, de manera que entre la intervención del corredor y la celebración del negocio ha de mediar una relación de causa a efecto, relación causal que ha de ser valorada...

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