SAP Las Palmas 336/2014, 15 de Julio de 2014
Ponente | MIGUEL PALOMINO CERRO |
ECLI | ES:APGC:2014:2160 |
Número de Recurso | 748/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 336/2014 |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Ischott
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2014.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 748/2012, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 803/2011 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Arrecife, siendo apelante EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., representada por la procuradora doña Concepción Soto Ros y defendida por el letrado don Pablo Pascual Huerta, y apelada LANZAROTRANS JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ S.L., representada por el procurador don Bonifacio Villalobos Vega y asistida por el letrado don Juan David García Pazos, se emite la presente resolución con apoyo en los siguientes
El fallo de la sentencia de primera instancia dice 5. Condeno a la entidad codemandada VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a la entidad codemandada EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. a indemnizar solidariamente con la cantidad de 12.000 euros a la entidad demandante LANZAROTRANS JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, S.L. en concepto de daños morales; y,
6. Condeno a la entidad codemandada VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a la entidad codemandada EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. al pago de las costas procesales>>.
La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2014.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Términos del recurso. I. La sentencia de primera instancia consideró que la apelante y la mercantil Vodafone España S.A. eran responsables de una intromisión ilegítima en el honor de la apelada por haberla incluido como morosa en el fichero que gestiona la primera de aquéllas hasta en tres ocasiones y por la misma y pretendida deuda, cuya existencia no tiene por acreditada la referida sentencia. A requerimiento de la apelada, le dio la apelante de baja en enero de 2010 por primera vez, en abril del mismo año por segunda y, finalmente, en diciembre, decidió no darle de baja porque la entidad adherida y pretendidamente acreedora Vodafone España S.A., en adelante Vodafone, le comunicó la subsistencia de la deuda.
En lo que a la cuestión controvertida concierne, la sentencia declara que Experian Bureau de Crédito S.A., en adelante Experian, es corresponsable con Vodafone atendiendo a la insuficiencia de las explicaciones que le proporcionaba a la apelada y a las constantes altas y bajas ordenadas o motivadas por Vodafone sin que la apelante requiriera explicación alguna a esta compañía telefónica (no es hasta que se le demanda cuando exige la pertinente explicación). Y hace también descansar dicha declaración de responsabilidad en el hecho de que no comunicase a la apelada las causas que en cada caso le llevó a dar de baja el apunte de morosidad.
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Preside el recurso de apelación de Experian la contravención de lo razonado por el juzgador de instancia con lo resuelto tres días antes por el Tribunal Supremo en un supuesto de identidad sustancial al tratado en el expediente. En ese caso el Tribunal Supremo entiende, aplicando el artículo 43.2 del Real Decreto 1720/2007, que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que el único responsable de la inclusión de datos falsos o inexactos en un fichero es el acreedor. Por eso en dicha resolución se exonera de responsabilidad al fichero.
Reconoce la apelante que las normas señaladas en el párrafo anterior contemplan como sujeto pasivo digno de protección sólo a personas físicas, pero el no aplicar lo normado en ellas a personas jurídicas le parece "irracional, ilógico y absurdo". De hecho en varias Audiencias Provinciales se ha resuelto al efecto considerando que la gestora del fichero no era responsable de la exactitud y veracidad de los datos que le proporcionan las entidades adheridas. Por eso, Experian, en observancia de lo dispuesto en artículo 44.3 del Real Decreto, trasladó las solicitudes de la apelada al acreedor para que éste las resolviese. Y, siguiendo la misma norma, la falta de respuesta en siete días que se produjo con ocasión de la segunda reclamación, en abril de 2010, motivó la baja del fichero.
Discrepa de las afirmaciones que hace el juez a quo relativas a la deficiente tramitación de las solicitudes de cancelación de la apelada. Rechaza que estas fueran detalladas. Y resalta que el fichero se limitó a dar traslado de las mismas a la entidad acreedora pues él no tiene elementos para conocer la existencia o no de la deuda o sus vicisitudes. Sin que existiese la obligación de proporcionar una explicación detallada al solicitante sobre la cancelación o mantenimiento del dato. De hecho, en la definitiva vez, la que motivó la interposición de la demanda, comunicó a la apelada que no procedía a dar la baja porque los datos habían sido "confirmados por la entidad" adherida.
Por ello, entiende que no se dan en lo que a ella atañe los requisitos para que le sea exigida responsabilidad: a) no hay acción u omisión antijurídica porque actuó frente a una persona jurídica como lo habría hecho con una persona física, cumpliendo con la legalidad; b) no hay culpa o negligencia a ella imputable; c) el juez dice que la deuda es "dudosa", pero atribuye la carga de la prueba de su existencia al acreedor, lo que, entiende, es una "dudosa...
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