SAP Cádiz 428/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteCARLOS ERCILLA LABARTA
ECLIES:APCA:2014:1310
Número de Recurso308/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

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- - S E N T E N C I A nº: 428 /2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

Dª. ROSA Mª FERNÁNDEZ NUÑEZ

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: San Fernando nº 1

Juicio Filiación nº 380/11

Rollo Apelación Civil nº: 308

Año: 2.014

En la ciudad de Cádiz a día 18 de septiembre de 2014.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Filiación, en el que figura como parte apelante D. Jesus Miguel, D. Juan Francisco, representados por el Procurador Sr. Sergio Márquez Delgado, asistidos por el Letrado Sr. Antonio Padial Sánchez, y también parte apelante D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora Sra. Inmaculada Pizarro Blanco, asistido por el Letrado Sr. José Luis Ortiz Miranda siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de San Fernando, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2014 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Inmaculada de la Cruz González, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y D. Juan Francisco, bajo la dirección jurídica del letrado D. Antonio Padial Sánchez, contra D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Pizarro Blanco, bajo la dirección jurídica del Letrado

    D. Antonio Sanjuán Pérez, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declaro que D. Jesus Miguel y D. Juan Francisco son hijos no matrimoniales del demandado D. Pablo Jesús, fruto de las relaciones que mantuvo con Dª. Carina . Se desestiman el resto de pretensiones.

    Y como consecuencia de lo anterior acuerdo la inscripción de dicha filiación en el Registro Civil de San Fernando (Cádiz).

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Jesus Miguel y de D. Juan Francisco

    , y por la representación de D. Pablo Jesús se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que fueron admitidos a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado de los referidos escritos de apelación a las partes contrarias por término legal para que pudieran formular escritos de oposición o impugnación, los cuales una vez presentados fueron unidos a autos.

  2. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna por el apelante D. Pablo Jesús la sentencia de instancia, alegando en primer lugar la incorrecta aplicación de la doctrina relativa a la negativa a someterse a las pruebas biológicas, cuestión ésta que no puede prosperar, pues como es conocido, y aplica perfectamente la sentencia de instancia, es doctrina consolidada que la negativa al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una ficta confessio, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que, unido a otras pruebas obrantes en el proceso, debe ser ponderado por el juzgador a los efectos de atribuir o no la paternidad reclamada ( STC 14-2-2005 y STS 27-2-2007, entre otras). Por lo tanto, hay que examinar cuáles son las razones de la decisión y las pruebas que se han aportado, con las que debe ponderarse la negativa al sometimiento a dicha prueba, pues como se indicaba, la negativa en sí misma no implica una "ficta confessio", pero sí revela un indicio, que no ha de despreciarse y dejarse de lado, cuando prima el derecho de los hijos para obtener tutela judicial efectiva en cuanto a que se aclare o declare su filiación biológica. Como se ha indicado jurisprudencialmente se trata de un indicio que tiene en sí mismo un valor cualificado ( SS de 3-12-1991 EDJ 1991/11468 y 3-10-1993 ), es decir se presenta como indicio intenso que se integra en prueba preeminente cuando acontezcan otros hechos demostrados que permitan alcanzar la decisión estimatoria de la filiación reclamada ( Sentencias de 20-6-1999, 25-7-2000 y 20-6-2000, entre otras). Es de hacer...

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