SAP Cádiz 154/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteJUAN CARLOS CAMPO MORENO
ECLIES:APCA:2014:1179
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución154/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA 154/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE, ILMO. SR.

MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

JUAN CARLOS CAMPO MORENO

MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

PROC. ABREVIADO Nº 12/2014

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 386/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CÁDIZ

En Cádiz, a quince de mayo de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la causa dimanante de las Diligencias Previas nº 386/09, tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz, por delito societario, de estafa y falsedad en documento público y mercantil, contra D. Rogelio, con DNI., hijo de Tomás y Jacinta, nacido el NUM000 de 1944 en Cádiz, representado por el Procurador D. Germán González Bezunartea y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Torres García. Ha actuado como Acusación Particular D. Pedro Miguel, representado por el Procurador D. Francisco Javier Serrano Peña y asistido del Letrado D. Gabriel Escalante Olmedo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente, yo, JUAN CARLOS CAMPO MORENO magistrado de esta Sección de la Audiencia Provincial que expreso el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción referenciado, y con el número indicado, y seguida por todos sus trámites se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, manifestando que los hechos no son constitutivos de delito alguno, no existiendo por lo tanto autoría y procediendo la libre absolución con reserva de acciones civiles.

SEGUNDO

Por la representación de Pedro Miguel, como Acusación Particular se formuló escrito, calificando los hechos como constitutivos de:

  1. Un Delito Societario Continuado, previsto en los artículos 290 y 295 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, señalando como autor con total ejecución del delito por aplicación de los artículos 27 y 28 de la vigente Ley, en relación con el artículo 74 del Código Penal, manifestando que el citado delito lo realiza el querellado de forma continuada. B) Un delito de Estafa Procesal, preceptuado en el artículo 250.1.2º de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, del Código Penal, señalando como autor al acusado con total ejecución del delito por aplicación de los artículos 27 y 28 de la citada Ley .

  2. Un delito continuado de Falsedad en Documento Público y Mercantil, preceptuado en el artículo 392.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, del Código Penal, en relación con los artículos 874 y 890.1 º, 890.2 º, 890.10 º y 890.12º del Código de Comercio, señalando como autor al acusado, con total ejecución del delito por aplicación de los artículos 27 y 28 de la citada Ley .

Asimismo manifiesta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado D. Rogelio las penas de, por el delito A), la pena de cuatro años de prisión y multa de un millón doce mil cincuenta y tres euros con veintitrés; por el delito B) la pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses a mil euros de cuota diaria; y por el delito C) la pena de tres años de prisión y multa de doce meses a mil euros de cuota diaria, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del C.P . y costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice a D. Pedro Miguel, en la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 #).

TERCERO

La defensa en su escrito, mostró su conformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal y disconformidad con el de la Acusación Particular, considerando que los hechos se han producido de distinta manera y reservándose su propia narración para el momento procesal oportuno, considerando que no hay delito y por tanto tampoco autor e interesando la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables, cancelando, en su caso, los embargos, fianzas y cuantas medidas aseguratorias se hubiesen adoptado, con las costas de oficio.

CUARTO

Las actuaciones referenciadas se remitieron a esta Audiencia para el enjuiciamiento y fallo, donde evacuados los oportunos trámites, se celebró Juicio Oral, en el cual las conclusiones se elevaron a definitivas con las pequeñas matizaciones que se recogen en el acta grabación del juicio, puramente formales por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se aclaró la calificación jurídica en relación al art. 250.1.7 del Código Penal . Por la defens se elevó a definitivo e introduciendo una calificación alternativa incorporando las dilaciones indebidas como circunstancia cualificada y se declaró concluso para sentencia, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual, y en el cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

De la probanza desplegada cabe colegir los siguientes,

  1. Pedro Miguel, junto con otros socios, constituyó la Sociedad Limitada Inmobiliaria EuroCádiz en 1988 a la que más tarde y aprovechando la salida de uno de los socios se unió Rogelio, acusado en este procedimiento. Poco tiempo después la Sociedad quedó con dos únicos socios, el sr Rogelio y el sr. Pedro Miguel, siendo socios por mitad. Y siendo nombrado el referido Sr. Pedro Miguel administrador único el 4 de noviembre de 1993 manteniéndose en el puesto y cargo hasta el 19 de enero de 2005.

    Ese mismo día de enero de 2005 y con la actividad de la empresa prácticamente sin actividad exterior, hasta el punto de su operatividad podría decirse que era inexistente, se nombró nuevo administrador a D. Rogelio, que quedó como socio único, saliendo de la sociedad el sr. Pedro Miguel .

  2. Pese a haber cambiado la configuración de la sociedad, a unipersonal, y cambiado de administrador, no se inscribieron estas modificaciones en el Registro Mercantil, entre otras razones porque no se habían presentado en los organismos correspondientes por parte del administrador único, sr Pedro Miguel, los libros de cuentas de ejercicios anteriores, en concreto por no haber presentado las cuentas anuales desde 2003 a 2005.

    III El día 3 de noviembre de 1993, tuvo lugar un accidente laboral en el término municipal de Puerto Real donde en un solar adyacente del Ayuntamiento de Puerto Real, dos trabajadores de la subcontrata que estaba realizando una obra de construcción de un edificio para Inmobiliaria Eurocadiz, S.L., resultaron accidentados con tal fortuna que uno de ellos falleció y otro quedó herido de gravedad, siendo el lesionado Don Gaspar .

    Como consecuencia de estos hechos se incoaron Diligencias Penales que derivaron en el Procedimiento Abreviado nº 151/1999, ante el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cádiz, con Rollo de Apelación nº 34/2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, habiéndose dictado Sentencia Absolutoria declarada firme de todos los acusados con reserva de las acciones civiles. IV Fruto de aquella reserva de acciones civiles se siguió autos ante el Juzgado de lo Social Número Dos de Málaga, las Diligencias nº 1183/02, y estando en firme y en Ejecución nº 35/04, Rogelio se personó en las actuaciones en reclamación interpuesta contra la sociedad, en fecha 8 de marzo de 2007.

  3. Para esa personación en fecha 2 de marzo de 2007, Rogelio otorgó un Poder General para Pleitos en nombre y representación de Inmobiliaria Eurocadiz, S.L. en la notaria de Don Antonio-Luis Ruiz Reyes, manifestando que su cargo de administrador único de Inmobiliaria Eurocadiz, S.L. estaba inscrito en el Registro Mercantil, según le manifestó al notario, no siendo cierto tal extremo.

    VI El pleito, del que deviene el embargo, conforme claramente denuncia su fecha, 2002-2004, se ha sustanciado durante la época en que era administrador único el querellante, Pedro Miguel, que no cesó de su cargo de administrador único y copropietario hasta enero de 2005.

  4. La personación en los Juzgados de lo Social de Málaga por parte de Rogelio, otorgando poder para pleitos en su condición de administrador único de la sociedad Inmobiliaria Eurocadiz S.L., responde a la verdad, dado que en la fecha que se otorga, 8 de marzo de 2007, efectivamente era el administrador único, aunque no estuviera inscrito en el Registro Mercantil.

  5. No ha resultado probado en Rogelio intención alguna de perjudicar a Pedro Miguel, pues la personación en los juzgados de Málaga, tenía como misión la defensa de los intereses de la empresa, por hechos que ocurrieron al tiempo en que se encontraba como administrador único y socio el querellante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Comenzado el juicio y por la acusación particular se solicitó del Tribunal admitiera una nueva documental que quedó unida a las actuaciones sin perjuicio de su posterior valoración.

Del mismo modo la defensa del acusado y de conformidad con el art. 786.2 de la Lecrim expuso tres cuestiones a debatir con carácter preliminar al desarrollo del plenario. Invocó:

Preclusión del plazo concedido a la acusación particular para la formalización del escrito de conclusiones provisionales. Entendiendo que tal extralimitación en el plazo debió acarrear la expulsión del procedimiento y con él, al no acusar el Ministerio Fiscal, el sobreseimiento de la causa.

Prescripción de la acción penal dado el tiempo de comisión del presunto delito y la formulación de la querella.

La declaración de dilaciones indebidas no imputables al acusado que deben tener reflejo en las circunstancias concurrentes, caso de sentencia condenatoria, calificándola como muy cualificada.

Conferidos los traslados oportunos la Sala se retiró a deliberar expresando el Presidente oralmente la resolución que quedó registrada en la grabación de la...

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