SAN, 30 de Octubre de 2014

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2014:4466
Número de Recurso710/2012

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 710/12 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DISTRIBUCIONES FROIZ SA representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia de 31 de agosto de 2012 por la que no admite a trámite la reclamación de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por el recurrente. La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 544.012, 94 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Inspección Tributaria se liquidó el Impuesto sobre el Valor añadido a cargo de Distribuciones Froiz SA correspondiente a los ejercicios 1999, 2000 y 2001 por un valor de 1.129.543, 56 euros de cuota y 564.771,78 euros de sanción. Contra esta liquidación interpuso el reclamante un recurso ante el Tribunal Económico-administrativo Central, quien por resolución de 20 de abril de 2005 desestimó el recurso.

Contra la anterior resolución, la reclamante interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que lo estimó parcialmente mediante sentencia de 3 de marzo de 2007 (sección sexta, recurso 353/2005 ), anulando la sanción y confirmando el resto de la resolución recurrida.

La citada sentencia fue recurrida en casación que fue admitido a trámite parcialmente mediante auto de 24 de noviembre de 2008, solo respecto del ejercicio 2001 por no sobrepasar la cuantía de 150.000 euros las de los demás años. Por sentencia de 7 de marzo de 2011, notificada el 25 de marzo siguiente, se estimó el recurso de casación anulando la sentencia recurrida.

El 28 de mayo de 2011 la reclamante interpuso recurso de revisión para la declaración de error judicial ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a fin de que declarara errónea la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, ya anulada por el Tribunal Supremo. Se dictó sentencia el 5 de julio de 2012 (recurso 20/2011 ) que inadmitió el recurso por ser extemporáneo si bien a mayor abundamiento indica que aunque la demanda de revisión no hubiera sido extemporánea, la misma estaba abocada a la desestimación

El 12 de abril de 2012 la parte presentó reclamación por responsabilidad de la Administración de Justicia en el que solicitó " reconozca el daño establecido en este escrito y proceda a la indemnización por el daño soportado indebidamente mas los intereses de demora correspondientes" que fue desestimada por la resolución de del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia de 31 de agosto de 2012, aquí recurrida.

SEGUNDO

El 15 de noviembre de 2012, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 28 de enero de 2013 en el que solicitó " reconozca el daño establecido en este escrito y proceda a la indemnización pro el daño soportado indebidamente mas los intereses de demora correspondientes" y que tenga por planteada cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 20 de marzo de 2013 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente. No solicitado el recibimiento a prueba ni tramite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones el 3 de abril de 2013. Se señaló para votación y fallo el 7 de octubre de 2014 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 31 de agosto de 2012 por la que no admite a trámite la reclamación presentada por distribuciones Froiz SA de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por incumplimiento del derecho comunitario imputable a la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 2007 (sección sexta, recurso 353/2005 ).

El Ministerio de Justicia considera que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe inadmitirse porque la misma es extemporánea al haber transcurrido mas de un año desde que fue dictada la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2011, notificada el 25 de marzo siguiente y añade que aun cuando se considerara hipotéticamente que la misma se ha presentado en plazo no se trata de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino un supuesto de error judicial.

La parte recurrente alega con la reclamación de responsabilidad patrimonial no es extemporánea por las siguientes razones: 1) la sentencia de la Unión Europea de 30 de septiembre de 2003 asunto C-224/01 ) apartado 58 establece que el plazo para la interposición de la reclamación por responsabilidad patrimonial es un plazo que debe computarse de una forma que no haga imposible la solicitud de responsabilidad patrimonial.

2) pudo ejercitar su derecho desde que tuvo conocimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011 asunto c-379/10 de la Comisión Europea contra la República de Italia que establece que la jurisprudencia comunitaria considera contraria al derecho comunitario la necesidad de declaración de error judicial en los términos previstos en los artículos 292 y 293 de la LOPJ como requisito previo para instar una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de un fallo judicial incorrecto 3) la demanda de error judicial habría interrumpido el plazo para solicitar la responsabilidad patrimonial. Expone a continuación los argumentos que a su juicio determinan la procedencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial 1) el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional ha sido fruto de un error como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo que ha casado dicha sentencia 2) dicho error ha causado un grave daño por cuanto por motivos de la cuantía no todas las liquidaciones tributarias objeto de recurso han podido acceder al recurso de casación 3) que la sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2011 ha venido a reconocer que no puede condicionarse una solicitud de responsabilidad patrimonial a que exista un previo reconocimiento expreso de error craso. Reclama la cuantía de 544.012,94 euros. Solicita por último se plantee una cuestión prejudicial ante el TJUE con el objeto de poder realizar una interpretación razonable sobre la necesidad de la declaración previa de error judicial en nuestro ordenamiento conforme al artículo 293 de la LOPJ cuando el error resulta como en el presente caso evidente, considerando que la propia sentencia estimatoria del recurso de casación dictada por el Tribunal Supremo sería fundamentación suficiente del error incurrido por la sentencia de la Audiencia Nacional para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración sin necesidad del procedimiento de declaración de error previo y en todo caso además el TJUE es incluso contrario a que se rechace la responsabilidad patrimonial en los supuestos de interpretación divergente de las normas comunitarias.

El Abogado del Estado considera que es preciso distinguir lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia del error judicial que sigue un procedimiento específico y que exige una decisión judicial que así lo reconozca y en el caso que nos ocupa se trata de un manifiesto supuesto de error judicial ya que el recurrente se considera perjudicado por la sentencia dictada por un órgano judicial. Tratándose de un supuesto de error judicial la única vía posible de reclamarlo es la prevista en el artículo 293.1 y no la prevista en el artículo 293.2 de la LOPJ referida a reclamaciones por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por lo que no puede entrarse a valorar la solicitud del recurrente que además es extemporánea. En cuanto a la aplicación de la sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2011 dicha sentencia lo único que señala es que la responsabilidad de los Estados se extiende mas allá del dolo o culpa grave en los casos de violación del derecho comunitario a los caso de desconocimiento manifiesto del derecho aplicable pero ello tampoco significa que se haya alterado el procedimiento interno para exigir dicha responsabilidad. Por tanto es valido el sistema arbitrado por el artículo 293 LOPJ para exigir el reconocimiento del error judicial que en este caso pudiera haberse producido debiendo determinarse en él si se ha producido o no dicho desconocimiento manifiesto del derecho aplicable o como ocurre en el caso que nos ocupa una incorrecta valoración de la prueba. Entiende que no procede plantear una cuestión prejudicial que es una facultad del órgano jurisdiccional conforme a lo establecido en la sentencia nº 180/1993 de 31 de mayo .

SEGUNDO

Por lo que respecta a la cuestión planteada debemos señalar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de analizar otras reclamaciones planteadas en términos muy similares a la que ahora nos ocupa en las sentencias de 10 de febrero de 2009 (rec. 553/2007 ) y 23 de Abril de 2009, (recurso: 362/2007 y 4 de junio de 2009 (recurso 798/2007...

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