SAN, 13 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:4406
Número de Recurso134/2014

SENTENCIA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 134/14 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña María del Pilar Rodríguez Buesa en nombre y representación de DOÑA Apolonia frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMAN GARCIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 14 de Abril de 2014, el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24 de julio de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso y la revocación del acto administrativo recurrido, dictando otro conforme a derecho.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 6 de noviembre de 2014 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución dictada el 18 de diciembre de 2013 por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, en virtud de la cual se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Apolonia, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

La actora sostiene en su demanda -en síntesis- que es nigeriana y que tras la muerte de sus familiares directos se la obligaba bajo amenazas a contraer un matrimonio forzoso con un hombre mayor. Combate la resolución impugnada señalando que su relato puede ser infrecuente, pero no inverosímil, y aduce que, aunque no aporta documentación, pertenece a la etnia Isco, sin que sea necesario al respecto prueba plena. Añade que, aunque no fue objeto de persecución por agentes estatales, sí lo fue por "terceros agentes", a los que el Estado nigeriano no controla y estima que hay indicios suficientes de las circunstancias que justifican el otorgamiento del asilo, sin que, por el contrario, haya existido una mínima actividad probatoria de cargo, por lo que el instructor ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española . Asimismo, indica que los elementos de la petición, así como los indicios han de ser contemplados desde la óptica de la generosidad que exige la Ley de asilo y ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, existiendo una situación de preguerra civil en Nigeria por motivos religiosos que hace parecer lógico el sentirse amenazado.

Por todo ello, suplica que "se tenga por presentado recurso contencioso-administrativo, admitiendo la solicitud de asilo y el reconocimiento del derecho de asilo de Doña Apolonia y se declara la nulidad sobre la base del artículo 62 de la Ley 30/92, del procedimiento al vulnerarse el artículo 71.1 del mismo cuerpo legal " (sic).

Por su parte, el Abogado del Estado sostiene en la contestación a la demanda que no concurren los requisitos que justificarían el otorgamiento del asilo conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, señalando que la recurrente alega una persecución por motivos de género en su país, Nigeria, resultando sus alegaciones genéricas e imprecisas, sin acreditar siquiera indiciariamente la existencia de una persecución contra ella, ni presentar documento acreditativo de su identidad, ni de su nacionalidad, ni de su domicilio, así como sin que haya explicado las razones que justifiquen dicha carencia, ni desprenderse ésta del expediente administrativo, por lo que concluye afirmando que tales alegaciones son inverosímiles.

Razona, asimismo, el Abogado del Estado que los supuestos hechos a que se refiere la recurrente no son suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que son ajenos los previstos en la legislación como posibles causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951, tratándose más bien de hechos propios del ámbito penal, ante los que podía haber acudido a las autoridades de su país para documentarse y para solicitar protección, dado que los matrimonios forzosos están prohibidos por ley en su país y, una vez en España, podía haber acudido a su Embajada. Además, señala, podía haber intentado eludir el riesgo trasladándose a otra zona del país.

Por todo ello y, tras afirmar que la tramitación de la solicitud ha cumplido todos los requisitos y que no concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen el otorgamiento del asilo, suplica a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Consta en el expediente (folio 3.3) el relato de hechos en los que la ahora recurrente basa su petición de asilo. De este relato destaca, por lo que ahora interesa, que la demandante vivía con sus padres y su hermano en Uromi, y que, al fallecer sus padres, su tío paterno la dijo que tenía que casarse con un señor mayor, a lo que ella se negó, por lo que "su tío la amenazó con que si no obedecía la sacaría de la familia", echándola de la casa familiar en enero de 2013. De allí fue a Lagos, ayudándola una persona que encontró a ir a Marruecos. Allí conoció a otro nigeriano, con el que viajó hasta España, donde la dejó sola. En Valencia, otra persona la pagó el billete de autobús hasta Madrid y aquí conoció a un señor nigeriano de Uromi, su pueblo, que la ayudó y la llevó a vivir a su casa. Concluye ese relato señalando que "quiere documentos para empezar a trabajar para estar legal con la ley".

Por su parte, en el Informe Fin de Instrucción de 20 de junio de 2013 (folios 6.1 a 6.6 del expediente), tras efectuar una detallada valoración del caso, se emitió criterio desfavorable a la concesión de estatuto de refugiado y de la protección subsidiaria, poniendo de manifiesto las siguientes circunstancias:

1) La solicitante no aporta documento alguno que acredite su identidad ni su nacionalidad.

2) Los hechos relatados nada tienen que ver con una persecución por parte de las autoridades de su país, a las que podía haber acudido para documentarse y para solicitar protección frente a los hechos que narra, pudiendo haber acudido a su embajada una vez en España.

3) Los matrimonios forzosos están prohibidos por la Ley en el sur de Nigeria, penados con hasta siete años de prisión, existiendo la posibilidad de que las mujeres que se vieran afectadas puedan trasladarse a otro Estado del norte o del sur, especialmente a Lagos.

4) No siendo el agente perseguidor las autoridades del que la interesada dice que es su país y estando el único hecho en que basa su solicitud prohibido en el Estado en que se...

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