SAN, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:4343
Número de Recurso522/2011

SENTENCIA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 522/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª María Luisa Sanchez Quero, en nombre y representación de LAS BRISAS DEL TEIDE S.A, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18 de octubre de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 20 de diciembre de 2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 12 de junio de 2012, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2012 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de noviembre de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 18.10.2011, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma los acuerdos de liquidación y sanción, de fechas 7 de mayo de 2010, dictados por la Dependencia Regional de Inspección en Cataluña, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2006, por cuantías de 155.326,88, 197.542,49, y 60.826,57 y 84.000, respectivamente, según Actas de disconformidad nº 71684716 y 71684743, de fechas 7 de mayo de 2010, en las que no se admite la deducción por reinversión de los beneficios obtenidos por la enajenación de inmovilizado.

La entidad centra la cuestión planteada en la aplicación o no de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, regulada en el art. 42 TRLIS, en particular en la idoneidad de los bienes en que se materializa la misma, que la Inspección deniega al entender que existe simulación en la compra de las participaciones de "Playas de las Américas", en las que la actora reinvirtió. Fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Inexistencia de simulación, actuando la Inspección desde el una situación de prejuicio, al no sustentarse en hechos que lo avalen, al desconocer la finalidad de la operación. Alega que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por el art. 42.3 TRLIS para aplicar la deducción por reinversión, pues la norma exige que la participación sea igual o superior al 5% en el capital de sociedades mercantiles, lo que es elemento patrimonial apto para la reinversión, de forma que, es suficiente el otorgamiento de esa participación para que se aplique la deducción, como asó lo ha mantenido el TEAC en la resolución que cita. 2) Inexistencia de simulación, basándose la Administración en la prueba de presunciones en la que no existe un hecho presunto, ni nexo o enlace preciso y directo entre los actos; omitiendo deliberadamente los indicios que contradicen la supuesta prueba de simulación en la compra de las participaciones de Playas de las Américas, S.A., como se desprende de la sucesión de hechos que se relatan en la demanda, pesando sobre la Administración la carga de la prueba. Y 3) Falta de motivación sobre el caso concreto sancionado, sin que exista culpabilidad en la conducta imputada, así como prueba de dicha responsabilidad en la infracción sancionada.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando, tras traer a colación los criterios jurisprudenciales sobre la simulación, que, el hecho de que las hijas del Sr. Bruno tengan participación en el capital social de la entidad en que reinvierte los beneficios obtenidos, no resulta obstáculo alguno para defender la existencia de simulación, pues resulta evidente la vinculación y la unidad de decisión tanto de dicha sociedad como de la que realiza la inversión, estando todas ellas sometidas al control Don. Bruno, que además de ostentar importante participación, es autorizado en todas las cuentas de dichas mercantiles y administrador único de todas ellas; lo que viene avalado por los datos constatados en el expediente administrativo y que implican que lo realmente producido es un mero cambio de la titularidad formal de las acciones de LAS BRISAS DEL TEIDE, S.A., que sigue bajo el control Don. Bruno, gestor de ambas sociedades. Por ello, confirma también la imposición de la sanción.

SEGUNDO

En primer lugar procede indicar que, la actora participaba, al inicio del ejercicio 2004, en las entidades promotoras INMOBILIARIA EL GOLF, S.A, con un 49,51%, y en CAMPO DE GOLF LAS AMÉRICAS, S.A. con un 47,90%. En fecha 17 de diciembre de 2004, la actora vendió 1.733 acciones de INMOBILIARIA EL GOLF, S.A. (representativas del 17,15%) a SURESTAF-5, S.A.. El 17 de febrero de 2006 vende el restante 32,35% de INMOBILIARIA EL GOLF, S.A. a la misma compradora.

Los importes percibidos fueron de 618.681 y 1.166.319, respectivamente, y el beneficio obtenido fue de 608.265,67 y 1.146.683,72, que la recurrente declara como deducción por reinversión en los ejercicios 2004 y 2006, por la compra en una participación del 7,5% por 631.050, y del 10%, por importe de 865.440, respectivamente, a la sociedad PLAYAS DE LAS AMÉRICAS, S.A.

En efecto, en escritura pública de 27 de diciembre de 2004, D. Bruno, que interviene en nombre propio y en representación, como administrador solidario de la actora, LAS BRISAS DEL TEIDE, S.A., y como titular de 300 acciones ordinarias, al portador de 60,10 euros de valor nominal, de la sociedad PLAYA DE LAS AMÉRICAS, S.A., que le pertenecen por compra mediante póliza de fecha 3 de agosto de 1966, vende dichas acciones a LAS BRISAS DEL TEIDE, S.A. por un precio global de 631.000, lo que supone la adquisición de un porcentaje de participación del 7,50 % de Playas de las Américas.

Pues bien, pese al cumplimiento de los requisitos en cuanto a los elementos transmitidos,reinvertidos, plazo y el mantenimiento de la inversión, la Inspección entiende que existen suficientes indicios de simulación en la operación de compraventa de las acciones PLAYAS DE LAS AMÉRICAS, S.A., al considerar que la finalidad de dicha adquisición no es propiamente realizar una inversión sino obtener un beneficio fiscal dada la vinculación existente entre ambas sociedades.

TERCERO

El art. 42, del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de rúbrica "Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios", dispone:

1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo. Esta deducción será del 10 por ciento, del 5 por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial ...

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre su capital y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión, siempre que no se trate de operaciones de disolución o liquidación de esas entidades. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen...

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