SAN, 23 de Octubre de 2014

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:4313
Número de Recurso63/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 63/12 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL en nombre y representación de DORNA SPORTS, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 15 de febrero de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 23 de octubre de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de enero de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2014, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de octubre de 2014 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de la entidad DORNA SPORTS S.L., la resolución de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 4590/10 y R.G. 1433/11), que confirma el acuerdo de liquidación, de fecha 22 de marzo de 2010, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativo a liquidación por el concepto de "Retenciones/ Ingresos a cuenta. Capital mobiliairio", correspondiente a los períodos 2005 y 2006 y frente al acuerdo sancionador dictado por el mismo órgano y concepto. La cuantía acumulada de las reclamaciones es de

36.768,19 #.

SEGUNDO

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

  1. ) Ausencia de pronunciamiento sobre las pruebas aportadas.

  2. ) Exceso del plazo de duración de actuaciones inspectoras.

  3. ) Duración de actuaciones inspectoras y prescripción del derecho a comprobar el ejercicio 2005.

  4. ) Improcedente calificación de la liquidación como provisional.

  5. ) Alteración en la composición del patrimonio. Incremento derivado de la transmisión de participaciones de Dorna a Miralita e inexistencia de dividendo u utilidad sin contraprestación coetánea.

  6. ) Infracción por la liquidación de las normas generales de interpretación y calificación tributarias.

  7. ) Inexistencia de perjuicios económicos indebidos para la Hacienda Pública y/o confusión patrimonial entre las sociedades y sus socios.

  8. ) Inexistencia de beneficios o reservas que pudieran ser distribuidos directa o indirectamente como dividendos

  9. ) Ausencia de cualquier efecto discal favorable para los socios no residentes titulares de la mayoria del capital social de Dorna que tambien vendieron sus participaciones.

  10. ) Procedencia de la deducción de los gastos financieros satisfechos a terceros como consecuencia de la financiación de la adquisición

  11. ) Inexistencia de normas especiales sobre limitación de gastos vinculados a la financiación de adquisición de participaciones en grupos de consolidación fiscal e incompatibilidad del ajuste con lo establecido en el articulo 20 TRLIS.

  12. ) Validez de las compraventas e inexistencia de cualquier artificio en las mismas.

  13. ) Inexistencia de simulación relativa total o parcial de la compraventa.

  14. ). Doctrina del TEAC sobre otras adquisiciones apalancadas.

  15. ) Prohibición de la analogía en el ámbito tributario.

  16. ) Inexistencia de obligación de retener de acuerdo con lo previsto en la LGT y Texto Refundido de la Ley del IRPF

  17. ) Los actuarios no han observado la necesaria obligación de abstención.

  18. ) Inexistencia de cuota dejada de ingresar por retenciones al haberse regularizado en el IRPF de los socios

  19. ) Vulneración del derecho de presunción de inocencia y de la carga de la prueba.

  20. ) Inexistencia de dolo.

  21. ) Improcedente calificación de la infracción como muy grave.

  22. ) Implicita e indebida equiparación de simulación relativa e infracción tributaria.

TERCERO

Para un correcto examen de las cuestiones formuladas en el presente recurso, procede recordar que el objeto del mismo es la regularización a la mercantil recurrente por las retenciones a cuenta respecto de la enajenación por los socios residentes, de sus participaciones en Dorna Sports a la entidad Miralita, en el acta nº NUM000 extendida el 18 de diciembre de 2009, en la que la Inspección considera que el importe cobrado en octubre de 2005 ( 196.097,04 #) por los socios residentes son rendimientos del capital mobiliario sujeto a retención, por entender que la operación no es una compraventa sino retribución por sus participaciones en los fondos propios, distribución de dividendos que ha sido financiada con un incremento en el nivel de endeudamiento en la sociedad que los distribuye.

La Inspección consideró que el importe cobrado en octubre de 2005 por los socios como resultado de la enajenación de sus participaciones en Dorna Sports a Miralita, es un rendimiento del capital mobiliario ( articulo

  1. a) 4º del RDL 3/2004, de 5 de marzo Texto Refundido de la Ley del IRPF y está sujeto a retención, ya que no se ha tratado de una compraventa sino retribución por sus participaciones en fondos propios, los llamados "dividendos recaps". Afirma la Inspección que la cuota es 0, siguiendo el criterio adoptado por el Tribunal Supremo, al haber comprobado que los socios incluyeron en sus declaraciones del IRPF como ganancias patrimoniales, tributando al 15% y haberse extendido las correspondientes actas a los socios.

CUARTO

La entidad MIRALITA S.L., fue objeto de actuaciones inspectoras que culminaron con la incoacion de un Acta de disconformidad A02 número NUM000 extendida el 18 de diciembre de 2009, relativa al concepto impositivo "Retenciones/Ingresos a cuenta. Capital Mobiliario", de los periodos 2005 y 2006. Las actuaciones se siguieron con la mercantil Dorna Sports como sucesora del obligado tributario dado que la sociedad Tinagen Grupo de Inversiones S.L. adquirió el 2º semestre de 2006, el 80,40% de las participaciones sociales de Miralita S.L., y en el ejercicio 2007, Tinagen Grupo de Inversiones S.L. absorbió entre otras a Dorna Sports S.L. y a Miralita S.L.. Tras la fusión, Tinagen Grupo de Inversiones S.L., pasó a denominarse Dorna Sports.

L as actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 25 de enero de 2008. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones del artículo 150 de la LGT, se han de destacar las siguientes circunstancias:

- Que con fecha de 11 de noviembre de 2008 el Inspector Jefe acordó la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones; los Acuerdos de ampliación se notificaron al obligado tributario el día 12 de noviembre de 2008.

- Que se han producido dilaciones en los procedimientos por causas imputables al obligado tributario por un total de 105 días.

  1. Las actuaciones inspectoras tuvieron alcance general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT . En los períodos comprobados se han producido diversas operaciones de reorganización que afectaron al obligado tributario y que se pueden resumir del siguiente modo:

    - DORNA SPORTS, S.L. con NIF B82043753, era la sociedad dominante del Grupo fiscal 170/01 hasta el 30 de junio de 2003. En junio de 2003 el 100% de sus participaciones sociales fueron adquiridas por la entidad 2WP EVENTS, SL. En virtud de esta adquisición, 2WP EVENTS, SL se convirtió en la sociedad dominante del grupo fiscal 182/04.

    Posteriormente, DORNA SPORTS, S.L. fue absorbida por 2WP EVENTS, SL; la fusión impropia se inscribió en el Registro Mercantil con fecha 30 de diciembre de 2003. A raíz de esta operación, 2WP EVENTS S.L. cambió su razón social y pasó a denominarse DORNA SPORTS, S.L., con NIF B83497461.

    - La entidad MIRALITA, S.L., con NIF B84007418, adquirió en diciembre de 2004 el 99,815% del capital social de DORNA SPORTS, S.L., pasando a ser la sociedad dominante del grupo fiscal 134/05 en los periodos impositivos 2005 y 2006.

    - La sociedad TINAGEN GRUPO DE INVERSIONES, S.L., con NIF B847608QO, adquirió el 2º semestre de 2006 el 80,40% de las participaciones sociales de MIRALITA, S.L.

    En 2007, TINAGEN GRUPO DE INVERSIONES S.L. absorbió, entre otras, a DORNA SPORTS, S.L. y a MIRALITA, S.L. Tras la fusión, TINAGEN GRUPO DE INVERSIONES, S.L. pasó a denominarse DORNA SPORTS, S.L.

    - D. Teodosio y D. Jose Ángel, residentes en España, fueron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR