STSJ Galicia 5532/2010, 25 de Noviembre de 2010

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2010:11160
Número de Recurso2833/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5532/2010
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2833/07 MRA -AILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, veinticinco de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002833 /2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Inmaculada en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000094 /2007 sentencia con fecha cuatro de Abril de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primero.-La demandante D.ª María Inmaculada, nacida el día 4 de octubre de 1.967, con D.N.I. número NUM000, soltera, es madre de dos hijos: Dª Julia y D. Gervasio, nacidos respectivamente el 29 de junio de 1.990 y el 24de noviembre de 1.993./Segundo.- La actora y sus hijos convivían con el padre de la primera y abuelo de los segundos D. Salvador,el cuál percibía del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual en cuantía mensual en el año 2.004 de 767'60 euros, y el cual falleció el día 8 de marzo de 2.004.7.-Tercero.- Con fecha 20 de octubre de 2.006 la actora solicitó en favor de sus hijos prestación a favor de familiares por el fallecimiento de su padre, que le fue denegada mediante resolución de fecha 30 de octubre por no tener la condición de huérfano de padre y madre según lo dispuesto por el articulo 22.1.1 .b) de la Orden de 13 de febrero de 1.967 en relación con el articulo 176 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 4 de enero de este año porque "Primero: El art. 25 de la Orden de 13-02-1967 (BOE del 23), por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del régimen general, establece: Tendrán derecho al subsidio temporal en favor de familiares los hijos y hermanos que, en la fecha del hecho causante, sean mayores de 22 años y que sean solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados y reúnan las condiciones de los apartados c), d) y e) del articulo 22.1 de la presente Orden. Por tanto, no está contemplado en la Ley el subsidio temporal en favor de familiares para los nietos del causante. Segundo: En el art. 22.1.1) de la misma Orden de 13-02-1967 (BOE del 23), se señalan los requisitos para el acceso de los nietos a la pensión en favor de familiares y se detallan entre otros los siguientes: b) Ser huérfano de padre y madre. No existe duda sobre el no cumplimiento de este requisito ya que es ud., la madre de Julia, la que está solicitando la prestación en su nombre"./.-Cuarto.- Los hijos de la actora no tienen padre reconocido y ésta tiene reconocida una minusvalía del 65% desde el 25 de mayo de 2.001 por la que percibía una pensión no contributiva hasta que el Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad le reconoció la pensión de orfandad mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2.006.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Inmaculada, debo declarar y declaro el derecho de sus hijos Doña Julia y D. Gervasio a percibir pensión a favor de familiares y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se le abone en la cuantía que legalmente proceda, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que haya lugar.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de pensión a favor de familiares, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción por inaplicación del art. 25 de la Orden de 13 de febrero de 1967, en relación con el art.22 del mismo cuerpo legal y art.176 de la Ley General de la Seguridad Social. Alegando en esencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social que no concurre el requisito de "ser huérfano de padre y madre"

La solución a la controversia planteada en recurso viene dada por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 10 noviembre 2006 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2972/2005. (RJ 2006\8089) entre otras, dado que en la misma se contempla un supuesto similar al de autos, y en la que se dice: ".........

CUARTO

Por razones de coherencia y de seguridad jurídica, para

centrar el debate en sus justos términos, conviene poner de relieve que la entidad gestora, en la resolución denegatoria de la prestación solicitada de 24 de octubre de 2002, adujo como único argumento el hecho de que la demandante no es huérfana total, al constar que vive su madre, de suerte que este es el único problema al que procede dar solución, puesto que en estos concretos términos se sitúa el recurso de casación para la unificación de doctrina, al citar en el único motivo la infracción del artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994\1825, en relación con el artículo 22.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967 ( RCL 1967\360), ciñendo la cuestión objeto de debate a determinar si el hecho de que el padre o la madre vivan, aunque hubiesen abandonado al hijo, pasando a ser atendido por los abuelos, «puede servir de impedimento para que, a la muerte de éstos, el nieto que reúna el resto de los requisitos exigidos, pueda ser beneficiario de la prestación en favor de familiares»; por esa razón quedan fuera del debate otros presupuestos condicionantes de la...

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