STSJ Asturias 1419/2010, 17 de Diciembre de 2010

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2010:5091
Número de Recurso520/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1419/2010
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01419/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 520/09

RECURRENTE: VODAFONE ESPAÑA S.A.

PROCURADOR: Dª Ana Álvarez Arenas

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

PROCURADOR: D. Luis de Miguel-Bueres Fernández

SENTENCIA nº 1419/10

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 520/09 interpuesto por VODAFONE ESPAÑA S.A., representada por la Procurador Dª Ana Álvarez Arenas, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Gutiérrez Viloria, contra el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el Procurador D. Luis de MiguelBueres y Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Rosa Mª Pecharromán Sánchez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 1 de septiembre de 2009, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 15 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Ordenanza Fiscal nº 120 del Ayuntamiento de Oviedo, reguladora de las Tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local, aprobada por acuerdo de la Comisión Plenaria de Economía, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 15 de diciembre de 2008, y publicada en el BOPA de 26 de diciembre de 2008, para que se anule dicha disposición normativa de carácter general, previos los trámites oportunos, inclusive el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad y/o una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para el supuesto de que la Sala albergue alguna duda sobre la incompatibilidad denunciada por la actora.

Se argumenta por la entidad recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, que la mencionada Ordenanza vulnera tanto el ordenamiento interno como de la Comunidad Europea, así como la Jurisprudencia de unos y otros Tribunales que refiere por los distintos motivos que desarrolla en su escrito de demanda y que son rebatidos por la representación de la Corporación Local demandada que considera los acuerdos municipales aquí impugnados dictados de conformidad con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Ha de abordarse en primer lugar el motivo de impugnación de carácter formal que se aduce en la demanda en contra de la legalidad de la Ordenanza que se revisa relativo a la infracción de los principios de transparencia y proporcionalidad por incumplimiento por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de las obligaciones de publicidad e información impuestas por la Directiva 2002/20/ CE, del Parlamento y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, y por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, requisito que aparece cumplido al folio 97 del expediente por la remisión a la referida Comisión de la Ordenanza cuestionada con reseña a la misma en el apartado "Normativa" de su página web. En cualquier caso, es lo cierto que de los términos del artículo 29.2º, en relación con el artículo 28, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y de la misma finalidad de esa exigencia, debe considerarse que esa comunicación en modo alguno trasciende a la validez y eficacia de la disposición general. En efecto, ya el mismo artículo 29.2º exige "dar traslado" de dichas disposiciones a la Comisión Nacional, pero no con la finalidad de que ésta proceda a una publicación, aprobación o convalidación de dicha disposición, a modo de ejercer competencia alguna respecto a la legalidad intrínseca de la disposición, sino a los solos efectos de que proceda a la publicación de una "sinopsis" -es decir, un resumen- de la misma, de ahí que ese trámite es subsiguiente a la aprobación de la Ordenanza conforme a la normativa tributaria, en este caso, de régimen local, procediendo el tramite de comunicación cuando la misma ya es plenamente eficaz. Y ciertamente que a ello obedece la interpretación finalística de la norma, porque como se deja constancia en la misma Exposición de Motivos de la Ley de 2003 y la Orden ITC/3538/2008, de 28 de noviembre de 2008, la finalidad de esa comunicación no es sino la de hacer efectiva la exigencia que se impone por las Directivas Comunitarias a que después se hará referencia, en pro de una transparencia en la liberalización del mercado de las telecomunicaciones promovida por la Unión. En efecto, como se declara en la Motivación de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108, de 24 de abril): " (34) El objetivo de transparencia exige que los proveedores de servicios, los consumidores y otras partes interesadas puedan acceder fácilmente a toda la información relativa a derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, derechos de uso de radiofrecuencias y números, derechos de instalación de recursos, planes nacionales de uso de frecuencias y planes nacionales de numeración. Las autoridades nacionales de reglamentación tienen la importante misión de facilitar dicha información y mantenerla actualizada. Cuando esos derechos sean gestionados por otros niveles de la administración, las autoridades nacionales de reglamentación deben tratar de crear una herramienta de fácil utilización para acceder a la información referente a tales derechos". En congruencia con esa finalidad, ciertamente que se dispone en el artículo 15 de la Directiva que "los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales y derechos de uso, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información". Añadiendo el párrafo segundo del precepto que "cuando la información a que se refiere el apartado 1 se trate a diferentes niveles administrativos, en particular por lo que se refiere a la información relativa a los procedimientos y condiciones sobre derechos de instalación de recursos, la autoridad nacional de reglamentación hará cuanto esté en sus manos, teniendo presentes los costes que ello implica, por hacer una sinopsis fácil de usar de toda esta información, así como de la información sobre los niveles administrativos competentes respectivos y sobre sus autoridades, con objeto de facilitar las solicitudes de derechos de instalación de recursos". Y a esa misma conclusión, de no afectar a la validez de la Disposición, obedece la misma exigencia o, si se quiere, esa publicidad que la impone que, como se dijo, está referida, no a la publicación íntegra de la Ordenanza, en este caso, sino de un resumen de la misma, lo que permite también concluir que la finalidad de esa exigencia en modo alguno puede afectar a la validez de la disposición, y que la omisión de dicha formalidad legal ha de encontrar acomodo en otros efectos, quizás vinculados a las mismas relaciones de Derecho Comunitario, cuya normativa, en su caso, se incumplió, y no solo por la Corporación Local aquí demandada, la exigencia impuesta por la norma comunitaria porque la nacional no impone sanción expresa alguna a dicha exigencia o a su incumplimiento. Consecuencia de todo es que procede rechazar el motivo examinado.

TERCERO

Entrando en el examen de la cuestión de fondo, la entidad recurrente aduce una serie de argumentos dirigidos a obtener la declaración de nulidad de la Ordenanza por entender que se viola el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero y 16 de julio de 2007, por no existir...

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