STSJ Asturias 617/2010, 24 de Mayo de 2010
Ponente | FRANCISCO SALTO VILLEN |
ECLI | ES:TSJAS:2010:5037 |
Número de Recurso | 3/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 617/2010 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00617/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 3/08
RECURRENTE: CLINICA000, C.B.
PROCURADOR: D. Roberto Muñiz Solís
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA nº 617/10
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3/08 interpuesto por la CLINICA000 C.B., representada por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de Jorge García González, contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de 27 de enero de 2009, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni solicitándose la formulación de conclusiones se señaló para la votación y fallo del presente el día 21 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Por la representación procesal de D. Eduardo Carreño Rendueles, en su calidad de Comunero de la CLINICA000 C.B., se impugna la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2007 de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Gobierno del Principado de Asturias, mediante la que se acordó sancionar a dicha entidad con multa de 100.000 euros, por el hecho de haber cometido la acción de importación, prescripción y utilización de implantes subcutáneos de naltrexona.
En la demanda rectora de este procedimiento, después de exponer unos antecedentes de hecho, se alega: En primer lugar, como cuestiones formales la caducidad del expediente sancionador; la nulidad del acta de inspección; la falta de pruebas admitidas y la falta de ratificación del informe emitido a petición de la Instructora del expediente sancionador, todo lo cual le ha causado indefensión; y en segundo lugar, en cuanto al fondo, niega que el hecho sea constitutivo de infracción administrativa; falta de motivación de la resolución y de intencionalidad; y por último que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad con la multa impuesta.
Ha opuesto la representación y defensa de la Administración lo que ha estimado oportuno para sostener la legalidad del acto recurrido, que aquí se da por reproducido.
Razones de método imponen un primer pronunciamiento acerca de la alegada caducidad del procedimiento sancionador, para negarla, y ello porque si bien, con la jurisprudencia que cita, el Tribunal Supremo ha sentado la doctrina de que a la hora de establecer el día inicial del cómputo, para analizar si ha existido caducidad, se ha de estar al día de la denuncia, ello es para el caso de que dicha denuncia pueda considerarse como pliego de cargos, es decir, siempre que de la misma resulten todos los datos precisos para cumplir dichos requisitos, como son: "hechos denunciados, normas infringidas y posibles sanciones, pero no es aplicable a casos como el presente, en el que sólo consta el simple levantamiento del acta por el actuante, sin cumplir ninguno de dichos requisitos para que pueda considerarse tal acta como inicio del procedimiento sancionador; por cuya razón, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.1.bis de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, en relación con el apartado 1 del artículo 2 del Decreto 21/1994, se ha de considerar que la fecha de inicio del expediente fue la del 18 de diciembre de 2006, fecha en la que se dictó la correspondiente providencia de inicio del expediente, sin que pueda entenderse como fecha de inicio una mera llamada telefónica efectuada por el Jefe del Plan Galicia sobre Drogas, pues de ello la única consecuencia fue la del inicio de informaciones previas precisas para desestimar la conveniencia del expediente.
Siguiendo con las alegaciones de índole formal, no puede predicarse la nulidad del acta por no advertir al recurrente de las consecuencias y razones de la inspección, pues, de un lado, no dice esta parte qué precepto se ha infringido con ello, y de otro lado, examinada el acta, se comprueba que reúne todos los requisitos establecidos en los...
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STS, 16 de Abril de 2012
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