SAP Toledo 81/2000, 14 de Junio de 2000

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2000:645
Número de Recurso64/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución81/2000
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 64/00, dimanante del juicio de faltas núm. 281/97 del Juzgado de Instrucción número Uno de Ocaña, en el que son partes, como apelante,

D. Luis Pablo , Dª María , Dª Patricia , Dª Sonia y Dª Amanda , representados por la Procuradora Sra. Parra Martín y dirigidos por el Letrado Sr. Sánchez-Roldán, y, como apelados, MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, representados y dirigidos por el Letrado Sr. López Peces-Barba.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Ocaña, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana cuyos HECHOS PROBADOS son: "UNICO.- De la prueba practicada valorada en su conjunto y apreciada en conciencia según las reglas de la sana crítica resulta probado que el día 5 de diciembre de 1997, sobre las 18 horas y en el punto kilométrico 13,600 de la carretera CM-3000 de Tembleque a Horcajo de Santiago y en dirección a esta última localidad, la furgoneta Ford Transit matrícula TO- 5587-X, conducida por Luis Miguel , propiedad de Ambulancias Finisterre y asegurada por Mapfre se salió de la carretera por el margen izquierdo al patinar con una placa de hielo.- A consecuencia del accidente falleció la ocupante Rita de 77 años de edad, casada con Luis Pablo y con cuatro hijas mayores de edad.". Y cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: "Que debo absolver y absuelvo a Luis Miguel de los hechos originadores de estas actuaciones. Las costas se declaran de oficio. Con reserva de acciones civiles".

SEGUNDO

Contra dicha resolución y por D. Luis Pablo , Dª María , Dª Patricia , Dª Sonia y Dª Amanda , dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de impugnación a dicho recurso, y tras el traslado al Ministerio Fiscal,se remitieron los autos a esta Audiencia a los oportunos efectos.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 18 horas del día 5 de diciembre de 1997 el imputado Luis Miguel , conducía la furgoneta Ford Transit matrícula TO-5587-X propiedad de Ambulancias Finisterre por la carretera CM-3000 en dirección a la localidad de Horcajo de Santiago, cuando a la altura del Km. 13,6 se encontró con una placa de hielo de unos cien metros de largo en la calzada, lo que le hizo perder el control del vehículo que conducía debido a la velocidad a la que circulaba, saliéndose de la calzada por el lado izquierdo y volcando.

En la ambulancia viajaba como ocupante Dª Rita , de 77 años de edad, la cual procedía del hospital Virgen de la Salud de Toledo donde había estado en tratamiento solici- tando el alta voluntaria, padeciendo en el momento del accidente una neoplasia con metástasis, osteoporosis e insuficiencia cardiorespiratoria crónica que necesitaba de oxigenoterapia, con un pronóstico terminal a corto plazo y con baja calidad de vida.

A consecuencia del accidente, Dª Rita sufrió entre otras lesiones un fuerte traumatismo torácico que debido a la fragilidad ósea y a la insuficiencia cardiorespiratoria crónica y a su mal estado de salud general, la ocasionó la muerte.

Los gastos de entierro y funeral de la misma ascendieron a 922.948 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegada como causa de impugnación la errónea apreciación o valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, es doctrina jurisprudencial más que reiterada la que sienta que en cumplimiento del riguroso mandato contenido en el art. 117 de la Constitución Española, que sujeta a los Jueces al imperio de la Ley, y conforme a las facultades que le confiere el art. 741-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo al Juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso, bajo los principios de oralidad e inmediación, con el juego del de contradicción, logrando así la verdad real, conocida como "histórica" y plasmada en el factum de la sentencia, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal no le compete realizar una nueva valoración de la prueba, sino simplemente el comprobar, mediante un detenido estudio de las actuaciones, si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el...

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