SAP Toledo 273/2000, 28 de Julio de 2000

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2000:765
Número de Recurso83/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2000
Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 83/00, dimanante del juicio de Menor Cuantía número 38/99 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ocaña, en el que son partes, como apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 , representado por el Procurador/a Sr/a. Tardío y dirigido por el Letrado/a Sr/a. Pérez S.,y, D. Juan Alberto , representado por el Procurador/a Sr/a. García Navamuel y dirigido por el Letrado/a Sr/a. Griñan; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CÁNCER LOMA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que apreciando la excepción procesal de falta de legitimación activa en la acción de nulidad interpuesta en la demanda promovida por la procuradora Sra. Gómez Iglesias, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la Comunidad de Propietarios de la Urbanización de DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandad, sin entrar a conocer sobre el fondo, con imposición de costas al actor.Que estimando parcialmente la acción de reclamación de la cantidad interpuesta en la citada demanda, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización de DIRECCION000 a indemnizar al actor en la cantidad de 1.134.421 pesetas con los intereses legales desde la interpelación judicial y hasta la presente resolución, a partir de lo cual y hasta completo pago se devengará el interés legal incrementado en 2 puntos.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador/a Sr/a. Gómez Iglesias, en representación de D. Juan Alberto , y, el Procurador/a Sr/a. Mata Tizón, en representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día cinco de junio del actual, en la que el Letrado de la parte recurrente-actora, Sr.Griñán Soria, solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se acuerde la nulidad del caso de su patrocinado y no la nulidad del acuerdo de la Comunidad, pues el DIRECCION001 no es copropietario por entender que los arts. 35 y 36 de los Estatutos, delimitan las relaciones de la Comunidad con el DIRECCION002 , los que perfilan dichos contratos como en mandato, que genera obligaciones y derechos, y subsidiariamente solicita la ratificación de la sentencia.

Concedida la palabra al Letrado de la parte recurrente-demandado, Sr. Pérez Santamaría, se impugna el recurso interpuesto de contrario y se solicita la revocación de la sentencia, pues la duración del contrato es de siete meses, y el cese lo hizo el órgano que tiene el mayor poder de administración.

Por el Letrado de la parte recurrente-actora se impugna el recurso planteado de contrario estando falta de fundamento la excepción de falta de legitimación activa.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene declarada esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha de 13 de enero de 2.000, que " una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 359 L.E.C. Esta norma constituye una manifestación, en el campo específico del enjuiciamiento civil, y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 CE. (SS.TC. 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997)."

En el ámbito material o sustantivo, los pedimentos de la demanda constituyen elemento clave para la delimitación del objeto del proceso. Bien es cierto que no el único, pues la identificación del objeto litigioso necesita complementarse con la causa de pedir. Pero la relevancia de las peticiones destaca sobremanera, habida cuenta de que cumplen la misión de seleccionar y sentar definitivamente cuáles son, de entre los múltiples efectos jurídicos que los hechos alegados son capaces de producir aquellos específicos que el actor quiere obtener con su demanda; limitando de tal suerte los poderes decisorios del órgano judicial, que la sentencia, en aplicación del principio de justicia rogada característico del orden civil, no puede, sin resultar viciada de incongruencia, apartarse de ellas, concediendo ni más efectos de los pedidos ni otros distintos, como tampoco puede dejar de pronunciarse sobre la totalidad de esas peticiones, sea para acogerlas, sea para desestimarlas. El contenido del "petitum", así pues, y no la fundamentación que lo precede, determina taxativamente el cuerpo de decisiones que el fallo de la sentencia tiene que emitir.

El art. 524 de la LEC cuida de exigir que las peticiones se redacten "con claridad y precisión". El análisis detallado de la estructura de la petición, en la que es dable distinguir dos niveles y objetos, uno inmediato y otro mediato, puede ser útil a la hora de comprobar si los pedimentos que articula la demanda observan dichas dos cualidades.

El objeto inmediato de la petición lo integra la clase de tutela jurisdiccional que se solicita: entre las distintas modalidades será constituida, cuando se demanda ( como ocurre en el caso que nos ocupa) la modificación de un estado, situación o relación jurídica que sin la actuación de los tribunales no es factiblelograr, y será de condena, si se pide la declaración de que existe un deber de prestación a cargo del demandado y el mandado de que lo cumpla.

Debe tenerse presente al respecto que un mismo derecho o relación puede motivar diversas peticiones y, consiguientemente, dar lugar a diversos objetos procesales según cuál sea la clase de tutela jurisdiccional que el actor reclame. Por tanto la clase de tutela pedida es factor relevante para la identificación del objeto del proceso. En consecuencia, la demanda ha de expresar ese extremo con claridad...

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