SAP Toledo 19/1999, 12 de Abril de 1999

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
Número de Recurso4/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución19/1999
Fecha de Resolución12 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Toledo

SENTENCIA

Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la presente causa dimanante de sumario número 1/97 del Juzgado de Instrucción número 1 de Illescas, rollo de Sala número 4/97, seguida por dos delitos de homicidio en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas, contra Jose Daniel , nacido el 3 de noviembre de 1950, hijo de Franco y de Luisa , natural de Villaluenga (Toledo), domiciliado en Cabañas de la Sagra (Toledo), calle CAMINO000 , número NUM000 , de estado civil casado, cuya profesión no consta, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa del 24 de septiembre al 20 de diciembre de 1996, representado por la Procuradora Dª. Teresa Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado D. Antonio Muñoz Perea; y contra Clemente , nacido el 31 de julio de 1951, hijo de Luis Manuel y de María Consuelo , natural de Porzuna (Ciudad Real), domiciliado en Cabañas de la Sagra (Toledo), calle CAMINO000 , número NUM001 , de estado civil casado, de profesión funcionario, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Dolores Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado D. Rafael Pérez-Moreno Serrano; siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Germán Gutiérrez Vicén, y, como acusador particular, el ya citado Jose Daniel con la expresada defensa y representación. Es ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada el día 24 de septiembre de 1996 con el número de diligencias previas 1221/96 del Juzgado de Instrucción número 1 de Illescas en virtud de atestado policial instruido por dos delitos de tentativa de homicidio, y, tras la práctica de las diligencias que el instructorestimó oportunas, el 21 de octubre de 1997 se dictó auto de procesamiento contra Jose Daniel por un delito de homicidio en grado de tentativa y contra Clemente por los delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16.1 y 62 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del mismo texto legal , reputando a Jose Daniel la autoría de uno de los delitos de homicidio y a Clemente la autoría del otro delito de homicidio y del delito de tenencia ilícita de armas, y solicitó se impusiera a Jose Daniel la pena de 5 años de prisión y la condena a indemnizar a Clemente en 2.850.000 pesetas por los días que tardó en curar de las lesiones y en

4.000.000 pesetas por las secuelas y daños morales, y a Clemente la pena de un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y tres años de prisión por el homicidio, así como a ambos acusados las costas procesales por iguales partes.

TERCERO

La acusación particular ejercitada contra Clemente por Jose Daniel , en igual trámite, calificó los hechos cometidos por aquel acusado como constitutivos de los delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16.1 del Código Penal , de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del Código Penal y de amenazas del artículo 169 del Código Penal , solicitando se impusieran a dicho acusado las penas de cinco años de prisión por el delito de homicidio, de dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y de un año de prisión por el delito de amenazas, así como la condena al abono de las costas de la defensa del acusado Jose Daniel y de la acusación particular. En el ejercicio de la defensa del acusado Jose Daniel , los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y, subsidiariamente, de un delito de homicidio del artículo 138 en grado de tentativa del artículo 16.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente 4ª del artículo 20 y, subsidiariamente, la atenuante muy cualificada 1ª del artículo 21 en relación con la eximente del número 4 del artículo 20, la 3ª del artículo 21 y la 4ª del mismo artículo 21, todos los preceptos citados del Código Penal , y solicitó la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, la pena de arresto de seis fines de semana.

CUARTO

La defensa de Clemente calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º, en relación con el artículo 565, ambos del Código Penal , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: respecto de la utilización del arma corta tenida ilícitamente y respecto del delito de homicidio, la eximente 4ª del artículo 20 del Código Penal , y, subsidiariamente, la atenuante muy cualificada del artículo 21.1ª en relación con la eximente 4ª del artículo 20 del Código Penal , y las atenuantes 3ª y 4ª del artículo 20 del mismo texto legal , solicitando la pena de seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.

QUINTO

Hecho el correspondiente señalamiento, el juicio se celebró los días 24 de febrero y 9 de marzo del actual.

HECHOS PROBADOS

Queda probado y así se declara que Jose Daniel y Clemente , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, domiciliados en la calle CAMINO000 , viviendas números NUM000 y NUM001 , las cuales se encuentran separadas por dicha calle, se hallaban, junto a sus respectivos familiares, enemistados desde hacía largo tiempo por problemas de vecindad, habiéndose originado graves y diversos altercados entre ambas familias. Por dicha razón y en previsión de las futuras disputas con dichos vecinos, Clemente guardaba en su domicilio, desprovisto de la guía de pertenencia y licencia oportunas, una pistola marca Astra, calibre 9 mm. corto, con número de fabricación 623166, con la munición correspondiente, arma que había adquirido en circunstancias no determinadas.

Sobre las 20 horas del día 23 de septiembre de 1996, el perro propiedad de Jose Daniel se introdujo en el garaje de Clemente , lo que originó una fuerte discusión entre éste y la esposa e hijo del primero, Esther y Jose Daniel , en las inmediaciones de ambas viviendas. Alertado por las voces, acudió a dicho lugar Jose Daniel que, tras observar la situación, entró en su domicilio y tomó un rifle semiautomático del calibre 22, marca Anzchutz, número de fabricación NUM002 , para cuya tenencia disponía de licencia y guía reglamentarias y que destinaba a la práctica del tiro deportivo, el cual guardaba cargado en un armario del vestíbulo, y con el que se dirigió hasta la puerta de la parcela de su vivienda, hallándose Clemente en el patio anterior de su domicilio armado con la pistola Astra anteriormente descrita, produciéndose un cruce de disparos que ambos se dirigieron mutuamente con ánimo de producir la muerte de su contrincante. De los tres proyectiles disparados por Clemente , uno de ellos impactó en la pared del porche de entrada de la vivienda de Jose Daniel y otro en la fachada, y de los cinco disparados por éste, todos alcanzaron el cuerpode Clemente , causándole lesiones consistentes en herida puntiforme en cara antero-externa del muslo izquierdo con fractura por estallido del fémur, herida puntiforme en cara posterior del antebrazo derecho y otra de salida en la cara anterior del mismo, herida puntiforme a nivel de la espina ilíaca derecha, herida puntiforme a nivel del octavo espacio intercostal derecho, línea axilar, y herida puntiforme a nivel del décimo espacio intercostal derecho, región posterior. Tales lesiones precisaron para su curación tratamiento quirúrgico y tardaron en sanar 285 días durante los cuales el lesionado estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices de 0,5 centímetros en los lugares de los impactos, seis cicatrices quirúrgicas en muslo izquierdo, acortamiento de 3,3 centímetros del miembro inferior izquierdo que le produce cojera al caminar y dolor en la marcha prolongada, que le exige el uso de bastón y de un alza de dos centímetros, inclusión de un fragmento de bala en el abdomen, espacios intercostales octavo y décimo, y un transtorno de la personalidad postraumático.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede, en primer término, inadmitir por extemporáneo el ejercicio de la acción penal por Clemente contra el coacusado Jose Daniel , habida cuenta que si bien el último citado se personó en el procedimiento en fase de instrucción y con la cualidad de acusador particular, siéndole admitida su intervención en el expresado carácter mediante providencia de 27 de diciembre de 1996, el primero de los mencionados acusados únicamente manifestó su voluntad de comparecer en el mismo concepto al evacuar el traslado conferido como tal acusado para la calificación provisional, es decir, una vez abierto el trámite de calificación que determina la preclusión del ejercicio de la acción penal por particulares conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Ambos acusados solicitaron la suspensión del juicio oral con fundamento en la falta de práctica de parte de la prueba documental propuesta y admitida por la Sala, dada la no cumplimentación de determinados extremos de los oficios dirigidos a la Compañía Telefónica Nacional de España y la Comandancia de la Guardia Civil en Olías del Rey. La petición de...

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