SAP Madrid 263/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2010:18658
Número de Recurso60/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución263/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00263/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 60/2010

Materia: Marcas

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 797/01

Parte apelante: INTERNACIONAL CIFUENTES, S.A.

Parte apelada: EMPRESA CUBANA DEL TABACO (CUBATABACO), CORPORACIÓN HABANOS, S.A. (HABANOS, S.A.)

SENTENCIA nº 263/10

En Madrid, a 26 de noviembre de 2010.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 60/2010, los autos del procedimiento nº 797/01, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, el cual fue promovido por EMPRESA CUBANA DEL TABACO (CUBATABACO) y CORPORACIÓN HABANOS, S.A. (HABANOS, S.A.) contra INTERNACIONAL CIFUENTES, S.A..

Han actuado en representación y defensa, por la apelante, INTERNACIONAL CIFUENTES, S.A., la procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez y el letrado D. José María Pabón de Acuña, y por la apelada EMPRESA CUBANA DEL TABACO (CUBATABACO) y CORPORACIÓN HABANOS, S.A. (HABANOS, S.A.), el procurador D. Antonio Sorribes Calle y el letrado D. Pedro Merino Baylos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 11 de octubre de 2001 por la representación de EMPRESA CUBANA DEL TABACO (CUBATABACO) y CORPORACIÓN HABANOS, S.A. (HABANOS, S.A.) contra INTERNACIONAL CIFUENTES, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicitaba que se dictase sentencia "por la que 1. DECLARE: a) La nulidad de la marca número 2.092.016 "MODELO DE CUBA HABANA" (mixta) en clase 34, por encontrarse incursa en cualquiera de las prohibiciones absolutas y relativas invocadas en el cuerpo de este escrito. B) La caducidad de las marcas números 52.546 "CIFUENTES HABANA" (mixta), 71.672 "FLOR DE CARUNCHO HABANA",

72.023 "CIFUENTES HABANA" y 93.346 "FÁBRICA DE TABACOS PARTICULARES HABANA", todas ellas en clase 34, bien por su falta de uso de conformidad con lo exigido en los artículos 4 y 53 a) de la Ley de Marcas, bien, si el uso de las citadas marcas es acreditado por la demandada, por haber sobrevenido engañosas en cuanto a la procedencia geográfica como consecuencia de su uso. 2. PROCEDA EN SU DÍA: A la cancelación registral de la marca número 2.092.016 "MODELO DE CUBA HABANA" (mixta) y de las marcas números 52.546 "CIFUENTES HABANA" (mixta), 71.672 "FLOR DE CARUNCHO HABANA", 72.023 "CIFUENTES HABANA" y 93.346 "FÁBRICA DE TABACOS PARTICULARES HABANA", todas ellas en clase 34, mediante la remisión del correspondiente mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid dictó sentencia, con fecha 11 de mayo de 2007, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la EMPRESA CUBANA DEL TABACO (CUBATABACO) (CUBATABACO) Y CORPORACIÓN HABANOS, S.A. (HABANOS, S.A.) (HABANOS, S.A.) contra la entidad INTERNACIONAL CIFUENTES, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la marca número 2.092.016 "Modelo de Cuba Habana" (mixta) en clase 34, por encontrarse incursa en cualquiera de las prohibiciones absolutas y relativas invocadas en el cuerpo de la demanda, y DEBO DECLARAR Y DECLARO la caducidad de las marcas números 52.546 "Cifuentes Habana" (mixta), 71.672 "Flor de Caruncho Habana", 72.023 "Cifuentes Habana" y 93.346 "Fábrica de Tabacos Particulares Habana", todas ellas en clase 34, bien por su falta de uso de conformidad con lo exigido en los artículos 4 y 53 a) de la Ley de Marcas, bien, si el uso de las citadas marcas es acreditado por la demandada, por haber sobrevenido engañosas en cuanto a la procedencia geográfica como consecuencia de su uso. DEBIÉNDOSE PROCEDER a la cancelación registral de la marca número

2.092.016 "Modelo de Cuba Habana" (mixta) y de las marcas números 52.546 "Cifuentes Habana" (mixta),

71.672 "Flor de Caruncho Habana", 72.023 "Cifuentes Habana" y 93.346 "Fábrica de Tabacos Particulares Habana", todas ellas en clase 34, mediante la remisión del correspondiente mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de INTERNACIONAL CIFUENTES, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de EMPRESA CUBANA DEL TABACO (CUBATABACO) y CORPORACIÓN HABANOS, S.A. (HABANOS, S.A.). Esta última, a su vez, impugnó la sentencia apelada.

El presente rollo se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 25 de noviembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente litis trae causa de la demanda promovida por EMPRESA CUBANA DEL TABACO (CUBATABACO) y CORPORACIÓN HABANOS, S.A. (HABANOS, S.A.) a fin de que se declare la nulidad de la marca 2.092.016 y la caducidad de las marcas número 52.546, 71.672, 72.023 y 93.346, inscritas en la Oficina Española de Patentes y Marcas a nombre de la demandada, INTERNACIONAL CIFUENTES, S.A. En cuanto a la declaración de nulidad de la marca 2.092.016, funda la parte actora tal pretensión en que el meritado registro incurre en las prohibiciones absolutas de los apartados e), c) y f) del artículo 11.1, así como en las prohibiciones relativas de los artículos 12.1.a) y 13 c), todos ellos de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. Por su parte, la acción declarativa de la caducidad del registro de las demás marcas anteriormente mencionadas se funda en el artículo 53 a) de la meritada norma, esto es, en la falta de uso efectivo y real para los productos para los que fueron registradas, y, subsidiariamente, para el caso de que por la contraparte se acreditase tal uso, en el artículo 53 c) del mismo cuerpo legal, al inducir a error en cuanto a la procedencia geográfica de los productos para los que están registradas.

Contra la sentencia estimando en su integridad las pretensiones de la demanda se alza en apelación la parte demandada. Por su parte, los promotores del expediente impugnan el pronunciamiento de aquella por el que se decreta no haber lugar a imponer las costas de la primera instancia a ninguno de los contendientes.

No puede dejar este tribunal de señalar, antes de entrar en el examen de las cuestiones suscitadas, la censurable técnica utilizada en la sentencia recurrida, al limitarse el fallo a recoger en sus términos literales el petitum de la demanda en los términos que constan en los antecedentes de la presente resolución, sin especificar en cuál o cuáles de las diferentes causas de nulidad invocadas en aquella se estima incursa la marca nº 2.092.016, ni el motivo por el que se declara la caducidad de las restantes marcas en liza, extremos estos que tampoco resultan fácilmente identificables en la fundamentación jurídica, lo cual ha forzado que el debate procesal haya debido reproducirse prácticamente en su integridad en esta instancia.

También en este capítulo de observaciones preliminares se hace necesario precisar que la controversia habrá de solventarse con arreglo a la Ley 32/1988, por razones de vigencia temporal, debiendo entenderse referidas a la misma cuantas menciones se hagan en la presente resolución a la Ley de Marcas o a determinados artículos de la misma, salvo indicación expresa en contrario.

SEGUNDO

Se imponen en primer lugar ciertas consideraciones en relación con dos de los pilares sobre los que la parte demandada y aquí apelante construye su discurso argumentativo oponiéndose a las pretensiones contra ella deducidas: la insuficiencia del poder de representación procesal aportado con el escrito de demanda, por una parte, y, por otra, la inadmisibilidad de los documentos aportados de contrario, tanto con el escrito de demanda como en el transcurso ulterior del proceso.

Por lo que se refiere al primer aspecto, la apelante reproduce en su escrito de recurso las objeciones formuladas en la anterior instancia atinentes a que el poder de contrario aportado no consta en escritura pública autorizada por notario, tal como exige el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por ello se reputa infringido, añadiendo la parte que el mismo resulta de obligada aplicación a todos los procesos que se sustancien en territorio español a tenor de lo establecido en el artículo 3 del mismo cuerpo legal. Del mismo modo dice la apelante mantener "ad cautelam" el segundo de los motivos por los que se cuestionaba el poder aportado por la otra parte, a saber, falta de legalización de la firma del notario que, a su vez, legalizó la de quienes figuran en el documento como otorgantes del poder.

Comenzando por lo segundo, las dudas que pudiera suscitar la ilegiblilidad del contenido del reverso de la copia inicialmente aportada (que es donde debía figurar la legalización en cuestión) han resultado disipadas con los documentos aportados en esta instancia, donde se aprecian con toda claridad las firmas legalizatorias en cuestión (teniendo en cuenta que Cuba no es parte del...

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