SAP Valencia 105/2005, 16 de Febrero de 2005

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2005:786
Número de Recurso980/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2005
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 1 0 5

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente

D. José A. Lahoz Rodrigo

Magistrados:

Dª Pilar Cerdán Villalba

Dª María Ibáñez Solaz.-En la ciudad de Valencia a 16 de febrero del 2005.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Quince de los de Valencia, entre partes; de una, como demandantes-apelantes, las entidades SUGIMAT SL Y SICAVAL, S.L., representados por el Procurador Sr. Marmaneu Laguia; en contra de las entidades demandadas-apeladas, ZURICH SEGUROS, representada por la Procurador Sra. Albors Mendez, WINTERTHUR SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Aznar Gómez, FUNDICIONES CAETANO, representada por la Procurador Sra. Balsera Romero; y , la también entidad INDEPENDENT INSURANCE COMPANY, como demandada-apelada, incomparecida en la alzada.-Es ponente la Iltma. Magistrada Sra. Dª Pilar Cerdán Villalba.--.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los expresados autos y con fecha Uno de Julio de Dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Valencia, se dictó la Sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda con absolución de los demandados y expresa condena en costas a las actoras".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación de las entidades demandantes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde comparecieron las partes personadas, se ha tramitado el recurso, señalándose para VOTACION Y FALLO el día SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO.-TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legalesen materia de procedimiento.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda en reclamación de 1, 577.605, 99 o, alternativamente de 1, 448.992, 34 euros como daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato para el suministro de multiciclones suscrito entre Fundiciones Caetano S.A. y SICAVAL S.L , fabricante de calderas multiciclónicas que instalaba en las plantas de aprovechamiento energético entre los clientes de la coactora SUGIMAT S.L que se dedica a su comercialización y completaba tal instalación, al entender, en esencia, que aunque por la configuración interior de los ciclones efectuados por la primera , según el plano que le remitió la segunda, éstos no resultaron aptos y produjeron aquellos daños , dicha demandada no debía responder de los mismos en virtud del Art. 327 del C.Com , por cuanto que por la compradora fueron examinadas 4 muestras que antes de la fabricación en serie se le enviaron y dio el visto bueno al respecto sin un examen minucioso de las mismas, sin que haya probado, ni si quiera alegado , que fueran diferentes de las objeto de esa fabricación ulterior.

Contra tal resolución se formula el presente recurso por la actora que funda en que la misma, incurre en una errónea valoración de las pruebas e infringe las normas aplicables al caso por lo siguiente: 1)porque en especial del documento 8 de la demanda y de su ratificación testifical se induce que , para la fabricación de los microciclones , se remitió por su parte a la demandada un boceto y no un plano siendo ésta la que elaboró el que obra en autos como documento 47 de la demanda y unido por fotocopia al informe pericial que aporta con su contestación y , aún la margen de ello si, como dictaminan los ingenieros que elaboraron éste ese plano era insuficiente , se debió seccionar la muestra que , según el primer documento , también se le envió, para realizar así su copia y como elemento esencial al efecto; 2)porque de la documental unida al escrito de 11- 9-02 y del acta firmada por las partes el 13-7-01 , entre otros documentos, del interrogatorio del legal representante de la demandada y de las testificales, se desprende que las 4 piezas fabricadas por ésta , según otra remitida por su parte, y a las que se dió conformidad, eran adecuadas, no siéndolo, por su diferente calidad constructiva y como lo denota su distinto peso, las que , la misma, y tras hacer su utillaje, verificó en serie hasta el total de 1899 por medio de empresas subcontratadas al efecto , con su ignorancia sobre ello y sobre si se ejecutaron con igual o distinto molde que las primeras, debiendo imputarse a este posible uso de otros moldes o a un mal proceso de fundición los daños objeto de la demanda, como se admite en el acta referida ;3)porque con la ratificación del ingeniero Sr. Guillermo , autor del informe aportado por su parte en la audiencia previa , se explica que si tras detectarse los problemas en los microciclones se siguieron adquiriendo más de un año de la demandada, fue por el motivo de que instalados en batería el fallo inicial de sólo algunos no se detectó hasta que no lo hicieron todos y se produjo la parada total de las calderas ;4) porque la ausencia de pruebas a las 4 muestras mediante su sección y examen interior , es mayormente responsabilidad del fundidor que de su parte que lo contrató previa una minuciosa selección y relleno de un cuestionario por sus características personales y que , en contra de ello

, subcontrató a otros con una actitud ocultista al igual que la que ha mantenido sobre el seguro de responsabilidad vigente y que en aquel se obligaba a tener por 100 millones de ptas ;5)porque el Art. 327 del Ccom que aplica , ni se alegó por las partes ni debe ser objeto de tal aplicación , al no ser las piezas en serie iguales a la muestra que por su parte se suministró y al ser inhábiles para el fin a que se destinaban .

La demandada Fundiciones Caetano S.A se opuso al recurso, principalmente por los mismos fundamentos de la sentencia, y las codemandadas Zurich y Winthertur , además, porque producido el siniestro en octubre de 1999 , que es cuando se entregaron las primeras piezas defectuosas , el mismo no tiene cobertura ni por la póliza de responsabilidad civil suscrita con la primera el 15-12-99 y con efecto final el 15-2-00, ni la por suscrita con la segunda con efecto del 1-6-01 al 1-6-02, amén de excluir ambas el riesgo en base al que aquí se reclama .

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia impugnada en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de la pruebas practicadas en relación con los motivos del recurso de las que resulta:

1)La actora SICAVAL se dedica a fabricar maquinaria industrial, entre otros depuradores multiciclónicos , cuyas unidades ciclónicas se le proveyeron por la demandada y fueron incorporadas a los primeros , tras lo cual se suministraron a la coactora SUGIMAT que tiene por objeto la instalación "llave en mano "de equipos de aprovechamiento de energía. Dichas unidades son elementos metálicos cuya función la separación de partículas sólidas contenidas en una masa de gas con gran concentración de las mismas antes de que tal masa salga a la atmósfera consiguiendo con ello la depuración de humos.

2)Que tras diversas negociaciones entre SICAVAL y la demandada, en el curso de las cuales éstarellenó el cuestionario obrante como documento 7 de la demanda afirmando poseer el sistema de control de calidad exigido ISO 9002 y un seguro de responsablidad civil de 100 millones de ptas, el 21-5-99 (albarán documento 8 de la demanda ratificado testificalmente por su firmante y autor de lo manuscrito)la segunda retiró de la seda de la primera, 1 Boceto de las dimensiones generales del multiciclón y 1 microciclón de fundición como muestra para la realización de copia , boceto que no ha sido aportado a autos ni consta que fuera el plano aportado con el documento 47 de la demanda al figurar en su parte superior el membrete y el FAX de dicha demandada, plano que, a su vez , como se indica en el informe pericial adjuntado en la audiencia previa, es el mismo unido al acompañado con el informe documento 2 de la contestación .

3)El 24-6-99 SICAVAL dio el visto bueno a la fabricación de los microciclones (documento 13 de la demanda)y la demandada efectuó 4 de prueba , según el último informe y su ratificación testifical por su emisor , a la vista del plano que adjunta y que , como se ha dicho , no consta que fuera el boceto entregado por la primera sólo de las dimensiones generales siendo. Dictamina este perito ingeniero industrial, que esas muestras obtenidas por la demandada son compatibles con la información gráfica que el citado plano que une ofrecía, y no con la muestra remitida por la primera, al estar incompleto al efecto por falta de líneas en algunas de sus vistas, y por no estar definido el conducto de entrada de gases al no representarse la boca de descarga ni el trazado interior de tal conducto. En su ratificación el mismo técnico mantuvo que el plano siempre se ha de interpretar y que, ante su indefinición, aunque es el elemento esencial, se ha de ver el prototipo, examen mediante sección y vista interior del de autos que es incontrovertido que la fundidora demandada no hizo, verificando el utillaje y el modelo, como manifestó el Sr. Sebastián en su interrogatorio , sólo conforme a aquel siendo que , como testifican el Sr. Fernando exrepresentante de ventas en Valencia de ésta , y el del anterior y actual proveedor de la actora que fundía las piezas sobre el molde de resina que le remitía ésta, dicho examen y trabajar sobre le pieza en sí es necesario aún teniendo representación gráfica.

4)Las cuatro muestras las recibió la actora el día 21 de septiembre y, según el interrogatorio de sus legales representantes, sólo examinaron su exterior para comprobar sus medidas e hicieron una prueba con un ventilador para...

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