SAP Valencia 112/2004, 24 de Febrero de 2004
Ponente | MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA |
ECLI | ES:APV:2004:780 |
Número de Recurso | 902/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 112/2004 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
SENTENCIA Nº 112
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos Señores Magistrados:
Presidente
Dª. Carmen Escrig Orenga
Magistrados:
D. José Antonio Lahoz Rodrigo
Dª. Pilar Cerdán Villalba
En la ciudad de Valencia a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de juicio cambiario nº 103/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, entre partes; de una, como demandante-apelada, "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA" (LA CAIXA), y de otra, como demandada-apelante, "ALBELSOL S.L.", representada por la Procuradora Dª. Constanza Aliño Díaz-Terán y asistida de Letrado. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Cerdán Villalba.
En los expresados autos y con fecha 24 de junio de 2.003, se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por la representación de la mercantil ALBELSOL S.L., contra la demanda formulada por la representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 100.000 euros más intereses legales correspondientes y todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento".
Contra dicha Sentencia, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde compareció únicamente la misma. Tramitado el recurso se señaló, para la Votación y Fallo del mismo, el día 16 de febrero de 2.004, en el que ha tenido lugar.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
El presente recurso de formula por la parte demandada, cuya oposición a la demanda de juicio cambiario instada en fundamento a ser la actora tenedora por endoso de una letra de cambio aceptada por la primera, se desestimó por la citada sentencia. Se funda tal recurso en que , en contra de lo establecido en dicha resolución, tal oposición ha de prosperar por lo siguiente:1)hubo una falta de diligencia de la entidad bancaria actora al no cerciorarse , ni de la situación económica del endosante, ni de su capacidad para endosar exigiéndole la exhibición de los poderes que especialmente le autorizaran a autocontratar y , de haberlo hecho, no hubiera dado validez al endoso hecho por éste a favor de sí mismo ni, por tanto, al que éste realizó en su favor y por el que la demandante adquirió la letra;2)hay una falta de legitimación del tenedor por esa nulidad del primer endoso que lleva a la del segundo por el que se produjo esa adquisición, tanto por dicha autocontratación del endosante del que la obtuvo, por sí haber conflicto de intereses entre la libradora y sus acreedores y por no haber negocio causal que justifique tal endoso a su favor, como por vulnerar aquel el Art.10.1 de la LSRL 2/1995;3)concurre mala fé en la tenedora al haber efectuado esa adquisición a sabiendas de que concurría esa nulidad de los endosos.
Por el contrario la actora solicitó la confirmación de dicha resolución por sus propios fundamentos, por los que se opuso a los del recurso, en especial: porque no hubo falta de diligencia por su parte al comprobar la solvencia de la aceptante de la letra, que es la que el compete al margen de la del endosante; porque su alegación de infracción del Art.10.1 no fue motivo de oposición; porque , según los arts.20 y 67 de la LCCH, no serán oponibles por el demandado en una acción cambiaria al tenedor las excepciones basadas en su relaciones personales con le librado o con los tenedores anteriores, salvo que el primero haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, lo que éste no ha probado; porque la autocontratación no es motivo de nulidad del endoso, al no haber conflicto de intereses ni entre endosante y endosatario y por ser ajeno a él la obligada cambiaria y aceptante de la letra.
Esta Sala, da por reproducida íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso y, previa revisión de las pruebas, normas y doctrina que les afecten, partiendo de que la oposición en su día formulada sólo se basó en la falta de legitimación activa por no haber adquirido la actora la letra por una serie ininterrumpida de endosos, al haberla hecho a sabiendas del vicio de autocontratación en que había incurrido el primer endosante de quien la obtuvo por un segundo endoso y de que , por tanto, las alegaciones de aquel, relativas a la falta de diligencia y a la infracción del Art.10.1 de la LSRL, sin ser analizadas , se rechazan de plano. Ello es así en aplicación de la reiterada doctrina según la cual "......
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba