SAP Valencia 545/2001, 16 de Julio de 2001

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2001:4506
Número de Recurso281/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución545/2001
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 545

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca.

MAGISTRADAS:

Doña Purificación Martorell Zulueta

Doña María Mestre Ramos.

En la ciudad de Valencia, a 16 de julio de 2001.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 8 de marzo de dos mil uno, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 783/99, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valencia.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE DOÑA Erica representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA JULIA FERRER PASTOR, bajo dirección letrada, y como parte APELADA la entidad FERROVIAL S.A. representada por el Procurador de los Tribunales DON ONOFRE MARMANEU LAGUÍA, bajo dirección letrada, y como parte igualmente APELADA LA ENTIDAD RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES Y DON Gustavo representados por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER ROLDÁN GARCÍA, bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valencia, conocer de la demanda presentada el 10 de diciembre de 1999, por DOÑA Erica en ejercicio de acción personal de reclamación de daños y perjuicios por importe de 8.000.000 de pesetas por el fallecimiento de su esposo DON Eloy atropellado por un tren INTERCITY el día 15 de septiembre de 1994 en el término municipal de MOGENTE (Valencia), cuando se dirigía en bicicleta, sobre las 8,30 de la mañana, a un pequeño campo de tierra, viéndose obligado a cruzar la vía del tren por la desaparición del camino por el que habitualmente transitaba ( a causa de las obras de la autovía Valencia-Almansa) para acceder a su propiedad, siendo arrollado por el tren INTERCITY nº 262 que hacía el recorrido Alicante Barcelona. Al cortarse el camino rural debería haberse habilitado un paso con las suficientes medidas de seguridad, con el fin de que los titulares de las fincas rústicas pudieran tener acceso a las mismas, resultando la negligencia de los demandados de la falta de adopción de las medidas precautorias para evitar posibles accidentes, ni haber habilitado un punto adecuado para el cruce de la vía férrea, a cuyo fin concretaba: a) la responsabilidad del conductor del tren, DON Gustavo , por su distracción, al no apercibirseen un tramo recto con la suficiente antelación de la presencia del peatón, y no adoptar las cautelas necesarias (señales acústicas, luminosas, disminución de la velocidad ...), b) RENFE es responsable de los daños ocasionados por el conductor del tren, persona dependiente de la empresa, y por el incumplimiento de su deber - ante el corte del camino - de habilitar una zona de paso con las medidas de seguridad necesarias que impidieran hechos como el acontecido; c) la entidad mercantil FERROVIAL , adjudicataria de las obras de la autovía, que suprimió y eliminó el camino rural existente, que accedía sin cruzar la vía del tren a la finca del fallecido, pues con independencia de su competencia o no para habilitar un punto adecuado para el cruce de la vía férrea, debería haber adoptado las medidas oportunas para facilitar el acceso cortado por las obras, lo que no hizo, lo que determinó que el peatón, se viera obligado a asumir un riesgo para acceder a su trabajo diario. Acompañó a la demanda los documentos en que sustentaba su pretensión indemnizatoria, que consta unidos a los folios 11 a 71 de las actuaciones.

La representación de DON Gustavo se opuso a la demanda formulada de adverso alegando la excepción de FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO por no haber sido traído al procedimiento EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS titular del camino rural y quien contrató con la codemandada la obras que lo obstruyó; en cuanto al FONDO del asunto, admitió la realidad y fecha del arrollamiento y negó los demás hechos en la forma en que aparecían descritos en la demanda, pues de las actuaciones penales seguidas con anterioridad se desprende que la víctima había asumido con anterioridad a esa fecha la circunstancia del corte del camino de manera de la declaración de su esposa en sede penal se desprende que cruzaba la vía con habitualidad " echando pie a tierra y llevando a hombros la bicicleta lo que hacía precisamente por el punto donde se produjo el arrollamiento" por lo que no se puede aceptar una obligación ineludible de cruzar la vía. Señaló que el demandado no podía adoptar medidas de seguridad por razón de unas obras en las que nada tiene que ver, y a quien resulta imposible maniobrar con anterioridad a veinte metros pues ni la máquina lo permite, ni los frenos tienen capacidad de bloqueo inmediato, circulando con un INTERCITY a 100 km/h por una zona sin pasos a nivel, con vía libre, en la que la velocidad máxima permitida era de 115 km/h y tras encarar una recta con los alrededores despoblados, surgiéndole de forma súbita a menos de 20 m y por zona no destinada a ello un anciano con una bicicleta a hombros, ante lo que acciona el silbato y freno de emergencia, que es lo único que puede hacer en un ferrocarril, en el que no se puede maniobrar. La actora omite la circunstancia de que el lugar donde se produce el fatal suceso es totalmente inhábil para cruzar peatones y que el fallecido cometió una grave imprudencia al cruzar por dicha zona contraviniendo la prohibición de cruzar las vías férreas por lugar no apto (art. 169 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987), razón por la que alegaba la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, no siendo el accidente mortal imputable a su representado, sino generado por el comportamiento insólito e imprevisible de la propia víctima, que por acceder habitualmente a la zona, era conocedora del tráfico ferroviario y de su velocidad, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda.

La representación de FERROVIAL S.A. igualmente se opuso a la demanda - folio 132 de las actuaciones - alegando, en síntesis: las excepciones de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN pues ninguna reclamación se le había efectuado desde el 15 de septiembre de 1994 pues la denuncia presentada en su día por la demandante lo fue contra RENFE; FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA pues el accidente se produce por la temeraria actuación del peatón fallecido y FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO al no haber sido demandado el MINISTERIO DE FOMENTO, propietario de las obras. En cuanto al FONDO del asunto negó que el peatón se viese sorprendido en la fecha del accidente por el corte del camino, pues se había producido con anterioridad, ni se vio obligado a cruzar la vía por el lugar en que lo hizo, pues pudo hacerlo por otro procurándose buena visibilidad ya que era conocedor del terreno desde hacía muchos años, irrumpiendo en la vía de forma súbita, portando una bicicleta, en una zona de matorrales altos y a una distancia no superior a 20 metros del tren. El corte del camino estaba previsto como consecuencia de las obras, adoptándose las medidas de señalización y aviso, no habilitándose ningún punto de cruce en la vía por no ser competente el Ministerio de Fomento, ni el director de la obra ni el contratista, siendo imprevisible que para los mismos que una persona que no pudiera circular por el camino procediera a cruzar la vía cargado con una bicicleta por un punto en que no se veía adecuadamente la llegada del tren, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda.

Finalmente se opuso a la demanda la representación de RENFE - folio 156 de las actuaciones quien, en síntesis, articuló su contestación en la siguiente forma: alegación de la excepción de FALTA DE RECLAMACIÓN PREVIA EN LA VÍA GUBERNATIVA, artículo 533,7 LEC por cuanto que desde la entrada en vigor de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre ha quedado consagrada legalmente la exigencia de plantear con carácter previo reclamación ante la propia RENFE antes de formular demandadas de naturaleza civil o laboral, lo que no se ha realizado por la actora. En cuanto a los hechos opuso: LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DE LA DEMANDADA por ser la causa del arrollamiento el cruce de un peatón de 71 años de edad con una bicicleta al hombro por lugar no destinado al efecto y la colocación por parte deun tercero ajeno a la demandada de una serie de escombros y maquinaria en un camino que al parecer impedía el único acceso a sus propiedades. Destacó las peculiaridades de las circunstancias y condicionantes del tráfico ferroviario ( el tren únicamente puede circular por las vías, la existencia de zonas destinadas a la circulación rápida y otras destinadas al paso de peatones y vehículos, la prohibición de que los peatones se introduzcan en las vías por lugar no apto para ello, la imposibilidad física (inercia) de que un tren a una velocidad de 100 km/h se detenga en el mismo momento en que se acciona el freno de emergencia, la imposibilidad de desvío de la trayectoria del tren) y argumentó la concurrencia de una FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO al no haber sido traído al procedimiento el MINISTERIO DE FOMENTO. Destacó las circunstancias personales del fallecido para argumentar la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA al cometer una grave imprudencia con contravención de la prohibición legal de cruzar la vía férrea con arreglo al artículo 169 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y terminó por suplicar el dictado de una sentencia absolutoria.

Se celebró la comparecencia prevenida para el juicio declarativo de menor cuantía con el resultado que consta a los folios 194 a 205 de las actuaciones, en la que la parte actora contestó por escrito que se unió al acta, a las excepciones deducidas de adverso, y a petición de las partes...

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