SAP Valencia 144/2005, 24 de Abril de 2005

PonenteMARIA ISABEL SIFRES SOLANES
ECLIES:APV:2005:1959
Número de Recurso18/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución144/2005
Fecha de Resolución24 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 144-05

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ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE: D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ

MAGISTRADA: Dª. ISABEL SIFRES SOLANES

MAGISTRADA: CAROLINA RÍUS ALARCÓ

En la ciudad de Valencia, a 24 de abril de 2.005.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa de Sumario instruido con el número 1/03 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ontinyent y seguida por el delito de agresión sexual contra Juan Manuel con D.N.I. número NUM000 , hijo de Manuel y de Magdalena, nacido en Ontinyent (Valencia), el día 08-01-75 y vecino de Ontinyent , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña SILVIA BALLESTEROS APARICIO, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Sra. Doña ASUNCIÓN GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y defendido por el letrado Sr. Don ANTONIO CARLOS SERRANO CHAQUES. Actúa como Magistrada Ponente, la Ilma. Magistrada Sra. Doña ISABEL SIFRES SOLANES, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 21-04-05, se celebró ante este Tribunal juicio oral ypúblico practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos objeto del proceso, como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 179, 180-3º y 74 del Código Penal , y acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Juan Manuel , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la circunstancia atenuante nº 6 del art. 21 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal , solicitando en cuanto a la pena la de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y que indemnice a Lidia en la suma de 10.000 euros. Dichas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, sin modificaciones.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas negó las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución para su defendido Juan Manuel .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Ha resultado probado y así se declara expresamente que Juan Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados por un delito de robo, quien sufre un retraso mental ligero con un coeficiente intelectual del 70 % que altera sin anular su conocimiento y voluntad, con afán de satisfacer su deseo lúbrico, sobre las 6 horas del día 20 de mayo de 2.001, en su domicilio de la DIRECCION000 nº NUM004 - NUM002 - NUM003 d'Ontiniyent, aprovechando que se estaba duchando su hermana Lidia , de 24 años de edad, quien sufre un retraso mental moderado con un coeficiente intelectual de entre el 35 % al 55 % y un grado de minusvalía del 65 %, se introdujo en el cuarto de baño y le realizó tocamientos en sus pechos, y cogiéndola fuertemente por la espalda, le introdujo el pene en la vagina, intentando Lidia quitárselo de encima dándole un puñetazo sin conseguirlo, no cesando Juan Manuel en su acción hasta que Lidia comenzó a gritar llamando a su madre.

No han quedado, sin embargo, acreditadas, las circunstancias de tiempo, lugar, ocasión y número en que, en ocasiones anteriores, hubiera podido Juan Manuel acometer contra su hermana hechos parecidos a los anteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de abusos sexuales inconsentidos, previsto y penado en los arts. 181, 181-2 y 182, del C.P , en la redacción dada por la L.O. 11/1999 , vigente en el momento de los hechos (no afectando al caso la modificación efectuada al apartado 1 del art. 182, por la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre ), siendo criminalmente responsable en concepto de autor Juan Manuel , a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a continuación se explicará.

Y los hechos se han calificado de la forma señalada por cuanto el sujeto activo realizó un acto de acceso carnal por vía vaginal con la víctima, sin emplear para ello ni intimidación ni una violencia suficiente para considerar los hechos delitos de agresión sexual, pero abusando del retraso mental de la referida víctima, que le incapacitaba para consentir libremente y para defenderse adecuadamente de la acción.

Lidia refiere que en la mañana del día 20 de mayo de 2.001 se estaba duchando, preparándose parar ir de excursión a Agres, cuando su hermano Lidia , quien acababa de volver de fiesta, borracho, se metió en el cuarto de baño y le realizó tocamientos en sus pechos, y cogiéndola fuertemente por la espalda, le introdujo el pene en la vagina, intentando Lidia quitárselo de encima dándole un puñetazo sin conseguirlo, no cesando Juan Manuel en su acción hasta que Lidia comenzó a gritar llamando a su madre.

En este tipo de delitos, es doctrina sobradamente conocida y repetida del Tribunal Supremo, que la declaración de la víctima de los hechos puede por si sola constituir prueba de cargo válida de la infracción, suficiente para enervar la presunción de inocencia, pudiendo citarse a modo de ejemplo las SSTS 111/1999, de 30 de enero EDJ 1999/227, 486/1999, de 26 de marzo EDJ 1999/6022, 711/1999, de 9 de julio EDJ 1999/19941y 927/2000, de 24 de junio EDJ 2000/15864 , así como la STC 195/2002, de 28 de octubre EDJ 2002/44868 . La STS 2ª, de 18-10-2002, núm. 1710/2002, rec. 901/2001 recuerda que Centro de Documentación Judicial

ser relativamente frecuente que el Tribunal no disponga de más prueba inculpatoria que el testimonio de la propia víctima, lógicamente opuesto, en mayor o menor medida, al del acusado o acusados, correspondiendo al Tribunal sentenciador la difícil tarea de examinar, valorar y ponderar las contradictorias versiones de los interesados y aceptar, en su caso, aquella que consideraran veraz, en razón de todas las circunstancias concurrentes conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (entre muchas SSTC 201/89, 173/90, 229/91 y 16/2000 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). Esa declaración incriminatoria de la víctima no supone que automáticamente quede desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar un supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.>>

Tal doctrina jurisprudencial es especialmente aplicable en los delitos contra la libertad sexual, por cometerse estos generalmente sin otra presencia que la de la víctima y el autor ( SSTS 545/2000, de 27 de marzo EDJ 2000/3760, 133/2001, de 5 de febrero EDJ 2001/2906, o 1346/2002, de 18 de julio EDJ 2002/34263 ), sin que se excluya el supuesto de que la víctima sufra algún tipo de discapacidad mental, puesto que en el proceso penal no existen incapacidades especiales para ser testigo, bastando para apreciar su valor probatorio con la estimación de la capacidad informativa del testigo, si ve, percibe y puede narrar los hechos que han presenciado o sufrido, siendo el único problema el de la forma en que deba realizarse el interrogatorio y cuales...

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