SAP Valencia 5/2004, 8 de Enero de 2004

PonenteMARIA ISABEL SIFRES SOLANES
ECLIES:APV:2004:16
Número de Recurso32/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2004
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 5/04

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ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE: D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ

MAGISTRADA: Dª ISABEL SIFRES SOLANES

MAGISTRADA: D. FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a 8 de enero de 2.004.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado instruida con el número 22/00 por el Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia y seguida por el delito de Apropiación indebida contra Cristobal con D.N.I. número NUM000 , hijo de Pedro y de Dolores, nacido en Valencia, el día 26 de noviembre de 1953 y vecino de Valencia, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 , Valencia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, contra María Rosario , con D.N.I. NUM002 , hija de Honorio y de Amparo, nacida en Valencia, y vecina de la Pobla de Vallbona, AVENIDA000 , NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, contra Romeo , con D.N.I. número NUM003 , hijo de Teodoro y de María, nacido en Valencia y vecino de la Pobla de Vallbona, AVENIDA000 , NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, contra Eloy , con D.N.I. número NUM004 , hijo de Vicente y Germana, nacido en Alcolea de Cva. Ciudad Real, el día 28 de marzo de 1958 y vecino de la Pobla de Vallbona, con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM005 NUM006 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Don/Doña Jaime GilRubio, la acusación particular de Victor Manuel Y Octavio , representado por el Procurador Dª Victoria Mora y defendido por el letrado D. Vicente Vilella y la acusación particular de Baltasar y Lourdes , representado por el Procurador D. Eva Domingo Martínez y defendido por el letrado Rosario García Camps a los mencionados acusados, representados por los Procuradores Don José Fidel Novella, Dª .Mª Dolores Jordá Albiñana y Dª .Mª Dolores Jordá y defendidos por los letrados Don Francisco Ruvira, D. José Manuel Montes Sarrión y Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña ISABEL SIFRES SOLANES, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 31 de Mayo, 1 de junio y 28 de Junio de 2.001, se celebró ante este Tribunal, compuesto por los magistrados D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ, Dª. ISABEL SIFRES SOLANES y D. FRANCISCO PASTOR ALCOY, juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos objeto del proceso, como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida de los arts. 252 en relación con el artículo 250-1., 6º y 7º del Código Penal, y acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autores a Cristobal , María Rosario , Romeo y Eloy , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en cuanto a la pena dos años de prisión, multa de siete meses con una cuota diaria de 1.000 ptas. (210.000 ptas.) y costas y que dichos acusados y FLASH SPORT S.L. indemnicen, de manera conjunta y solidaria a Victor Manuel en 1.134.700,- pesetas, a Octavio en 1.136.500 ptas., a Julio Federico en 2.122.600 Ptas., a Baltasar 1.869.850 ptas., a Juan Ramón en 823.700 ptas., a Paulino en 1.076.950 ptas., a Carlos en 1.413.300 ptas., a Carlos Francisco EN 929.500 Ptas., a Javier en

1.273.750 ptas., Pedro Enrique en 981.150 ptas., Raúl en 1.228.450 ptas. y a Ángel Daniel en 1.315.200,-pesetas. Dichas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, con las siguientes modificaciones: 1) Se mantuvo la acusación por apropiación indebida y alternativamente se formuló acusación contra Cristobal , María Rosario y Romeo por un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250-1º, y del Código Penal, acusando a Eloy tan sólo por la apropiación indebida como cooperador necesario, solicitando la pena, para todos y cada uno de ellos, de 3 años de prisión y multa de 7 meses con una cuota diaria de 5.000,- pesetas. 2) En cuanto a la responsabilidad civil, todos los acusados indemnizarán a sus poderdantes en la cantidad de 54.530.545,- pesetas, según su cuota individual, si se estima la acusación por apropiación indebida; y en el caso de estimarse la acusación por delito de estafa, deberán los acusados indemnizar a todos los trabajadores perjudicados en la cantidad de 245 millones, según su cuota de participación, menos la cantidad de 866.677 pesetas que recibieron.

TERCERO

En cuanto a la acusación particular de Victor Manuel y de Octavio , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que formuló acusación contra Cristobal , María Rosario , Romeo y Eloy , por un delito de estafa del art. 248-1 del Código Penal, concurriendo en Eloy la agravante de reincidencia del art. 22-8ª del Código Penal, procediendo la imposición a cada uno de los acusados de la pena de 4 años de prisión y accesorias, y al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Victor Manuel en la cantidad de 4.945.787,- pesetas y a Octavio en la cantidad de

5.035.255 pesetas, más los intereses cambiarios de dicha cantidad, ya que la deuda se encontraba incorporada a pagarés.

CUARTO

Por su parte, la acusación particular de Baltasar y de Lourdes elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que formuló acusación contra Cristobal , María Rosario , Romeo y Eloy , por un delito de estafa del art. 248-1 y 250-ª, 3ª, 6ª y 7ª del Código Penal, concurriendo en Eloy la agravante de reincidencia del art. 22-8ª del Código Penal, procediendo la imposición a cada uno de los acusados de la pena de 5 años de prisión y accesorias, y al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Baltasar y a Lourdes , en la cantidad de 6.203.048,- pesetas, más los intereses cambiarios de dicha cantidad, ya que la deuda se encontraba incorporada a un pagaré.

QUINTO

Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas, negaron las correlativas del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, solicitando la absolución para sus defendidos.

SEXTO

Con fecha 28-6-01 se dictó sentencia en el presente rollo, por este Tribunal, compuesto por los magistrados D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ, Dª. ISABEL SIFRES SOLANES y D. FRANCISCO PASTOR ALCOY, este último magistrado suplente, si bien en su encabezamiento figuraban como magistrados componentes de este Tribunal, sus magistrados titulares, D.DOMINGO BOSCÁ PEREZ, Dª. ISABEL SIFRES SOLANES y Dª CAROLINA RÍUS ALARCÓ, habiéndose dictado con fecha 13-11-01 auto de aclaración (folio 487 del rollo de Sala), donde se rectificaba dicho error material de transcripciónmecanográfica de la sentencia, siendo notificado dicho auto a las partes con fecha 15-11-01 (folios 488 a 492 del rollo de Sala), teniéndose por preparado con posterioridad, por medio de auto de 28-11-2001, el recurso de casación interpuesto por la representación de Romeo , María Rosario , Eloy y Cristobal , siendo notificado a los recurrentes este último auto relativo a la preparación del recurso de casación, con fecha 30-11-01.

SÉPTIMO

Contra la referida sentencia de 28-6-01, se formularon recursos de casación por los representantes de Romeo , María Rosario , Eloy y Cristobal , habiéndose dictado sentencia con fecha 7-11-03, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que se casa y anula aquella, disponiéndose que debe "procederse a su nueva redacción, por el mismo Tribunal que conoció del juicio celebrado en su día en el Rollo Penal seguido bajo el número 32/00 contra los aquí recurrentes, subsanando los defectos a que se alude en los anteriores Fundamentos Jurídicos, relativos a la participación de los integrantes del Tribunal de instancia en la confección, suscripción y dictado de la referida Sentencia".

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Ha resultado probado y así se declara expresamente que María Rosario y Cristobal , como personas físicas, y aparentando una solvencia de la que carecían, y puestos de común acuerdo con el esposo de la primera, Romeo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales compraron a cuarenta de los cuarenta y dos trabajadores beneficiarios de la empresa ARMARIOS MOCHOLÍ S.A., los porcentajes de las fincas de la empresa consistentes en complejo fabril (finca nº NUM007 ) y parcela de terreno (finca NUM008 ) y cinco fincas rústicas (fincas nº NUM009 , nº NUM010 , nº NUM011 , nº NUM012 y nº NUM013 ) en Aldaya, que se les había adjudicado por sentencias de 22 y de 28 de Marzo de 1984, de la entonces Magistratura de Trabajo nº 7 (hoy Juzgado de lo Social nº 7) de Valencia, a cuenta de las indemnizaciones que les correspondía por despido improcedente y salarios de tramitación, suscribiéndose contrato de compraventa con fecha 29 de Febrero de 1988 (folio 7 y siguientes, tomo I de las diligencias de Instrucción), en el que se fijaba el precio de la venta en 245 millones de pesetas, además de ser de cuenta de los compradores impuestos y gastos, cantidad de dinero de la que en realidad María Rosario , Romeo y Cristobal no disponían y no tenían intención de pagar, si bien para no perder la confianza de los trabajadores y poder llevar a término su plan, a cuenta del referido contrato de venta de 29 de Febrero de 1988, María Rosario y Cristobal entregaron a cada uno de los trabajadores firmantes la cantidad de...

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