SAP Valencia 43/2004, 19 de Febrero de 2004

PonenteCAROLINA RIUS ALARCO
ECLIES:APV:2004:678
Número de Recurso1173/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/2004
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENTENCIA NÚMERO 43/2.004:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez

MAGISTRADA Doña María José Juliá Igual

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de febrero del año dos mil cuatro.

Vistos por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, los presentes autos de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de mayo del corriente año 2.003, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal número 10 de esta ciudad, en la causa reseñada supra, seguida por delitos de lesiones y contra los derechos de los trabajadores; habiendo sido parte en el recurso, como apelantes, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Víctor Montes García; el acusador particular, Ángel Daniel , representada por la Procuradora Doña Teresa Pérez Orero, y defendida por la Letrada Doña Mónica Escrihuela Grau, y los acusados, Lázaro , representado por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín, y defendido por el Letrado Don Antonio Reyes López; Juan Alberto , representado por el Procurador Don Isidoro Manzanera Vila, y defendido por el Letrado Don Guillermo Aragó Hervás; y Ismael , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Aparicio Boscá, y defendido por el Letrado Don Vicente Grima Lizandra; y como apelados, el acusado, Jesús Ángel , representado por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín, y defendido por el Letrado Don Antonio Reyes López, y la mercantil Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Margarita Sanchis Mendoza, y defendida por el Letrado Don Ricardo Pérez Garrigues; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Primero. Ángel Daniel , nacido el 23 de junio de 1.981, prestaba servicios por cuenta de la empresa Don Hierro, S.L., dedicada a la fabricación de muebles metálicos, en virtud del contrato de trabajo suscrito el 6 de octubre de 1.997, entreLázaro , administrador de la mercantil que intervino como empleador y el trabajador, asistido por su padre Matías . Ángel Daniel fue contratado para prestar servicios como sidero-metalúrgico, con la categoría de aprendiz. Segundo. Ángel Daniel prestaba sus servicios en la nave que la mercantil tenía en la calle Iglesia número 19 de Tavernes de Valldigna. Durante dos o tres meses antes del 24 de marzo de 1.998, vino desarrollando habitualmente trabajos de corte de tubo metálico, usando para ello una máquina tronzadora FAT Bewo, modelo CPO-250 de corte húmedo. El funcionamiento de dicha máquina era el siguiente: se introducía el tubo a cortar en la guía que transcurría por debajo del disco de corte y que se prolongaba hasta un tope metálico. Al presionar el tubo en dicho tope, el disco bajaba automáticamente por la puesta en marcha del mecanismo neumático de la máquina. En ese momento el trabajador accionaba un pulsador sito en el extremo de una palanca situada en la máquina tronzadora, lo que activaba eléctricamente el movimiento circular del disco de corte. Dicho disco estaba protegido por una carcasa basculante. Al descender neumáticamente el disco protegido por la carcasa, ésta, al acercarse al punto de corte, se abría para que el disco pudiera cortar el tubo. Al cortar el disco el tubo, se activaba automáticamente un interruptor que provocaba el desplazamiento ascendente del disco y su carcasa. Las características de la máquina impedían, salvo manipulación de la carcasa o utilización incorrecta de la misma, el contacto o la aproximación siquiera, de cualquier parte del cuerpo del trabajador a la zona de corte. Tercero. El 24 de marzo de 1.998, Ismael , encargado y responsable de la actividad que se desarrollaba en la fábrica, le encomendó a Ángel Daniel que efectuara corte de tubo metálico con la tronzadora. Alrededor de las 6´20 horas de la mañana, Ángel Daniel , tras realizarse, en circunstancias no acreditadas, una manipulación de los resguardos de seguridad que convertían el uso de la máquina en arriesgado, introdujo su brazo izquierdo en la zona de corte de la máquina en un momento en que el disco de corte estaba en funcionamiento. A consecuencia de ello sufrió fractura abierta de radio, sección desflecada de tendones, sección de nervio mediano, sección de arteria radial y sección de nervio radial. En el momento del accidente, el único encargado que estaba trabajando en la fábrica, Ismael , no atendía el trabajo que efectuaba con la tronzadora Ángel Daniel , encontrándose en las dependencias de la misma dedicado a otras ocupaciones. No ha quedado acreditado que la máquina antes del momento en que se produjo el accidente careciera de los resguardos de seguridad. Tampoco ha resultado acreditado que con anterioridad a la fecha del accidente, trabajaran con dicha máquina otros trabajadores menores de edad. Cuarto. El 29 de marzo de 1.996 tuvo entrada en la Mutua Universal solicitud de la mercantil Don Hierro, S.L., para que dicha Mutua gestionara las funciones correspondientes a los servicios de prevención de accidentes. En el mes de abril, la Mutua contestó a la mercantil y le anunció la próxima visita del técnico encargado para la puesta en marcha del plan de acción preventiva. El 21 de marzo de 1.997, el Ingeniero colaborador del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Mutua giró, acompañado de Lázaro , DIRECCION000 de Don Hierro, S.L., y de Juan Alberto , delegado de prevención de la empresa, visita para la evaluación de riesgos. En dicha visita no inspeccionó ni evaluó los riesgos del puesto de trabajo en que estaba instalada la máquina tronzadora FAT BEWO. Tampoco evaluó, por no ser informado de ello, la presencia de menores trabajando en la empresa, siendo que en aquél momento había menores trabajando en la mercantil. Quinto. El 24 de marzo de 1.998, además de Ángel Daniel , trabajaban varios menores de edad, entre ellos Rogelio

, nacido el 4 de marzo de 1.981 y Armando , nacido el 5 de diciembre de 1.980. El trabajo de dichos menores en la fábrica era circunstancia conocida por los dos DIRECCION001 de Don Hierro, S.L., Lázaro y Jesús Ángel y por los dos encargados de la empresa, Juan Alberto y Ismael . De igual manera Lázaro , Juan Alberto y Ismael conocían y consentían el que el menor Ángel Daniel trabajara con la máquina tronzadora sin especial vigilancia ni presencia de trabajador o encargado mayor de edad junto a él mientras realizaba las tareas de corte. Sexto. Ángel Daniel había sido instruido en el manejo de la máquina por uno de los dos encargados de la fábrica, Juan Alberto . Al ser contratado Ángel Daniel , no se le pidió ni exigió formación específica en el manejo de máquinas, formación de la que el mismo carecía. Séptimo. Ángel Daniel , para la curación y para alcanzar la estabilidad de las lesiones que sufrió el 24 de marzo de 1.998, precisó de asistencia médica hospitalaria, fue intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones. Para la reducción de la fractura se le implantó material de osteosíntesis -en concreto placa DCP de 3´5 milímetros, cinco tornillos de 3´5 milímetros y un tornillo de compresión-; se le practicó tenorrafia Nessler de los tendones afectados, injertos nerviosos, tenolisis de tendones flexores de la mano izquierda, colgajos fascio-subcutáneos y se le aplicó, férula antebraquial. Precisó de tratamiento rehabilitador y de intervención para la retirada del material de osteosíntesis. A fecha 8 de febrero de 1.999 le fue dada el alta en la unidad de cirugía plástica y reconstructiva, al no resultar, a partir de esa fecha, necesaria la realización de nuevas actuaciones por parte de la misma. A fecha 14 de abril de 1.999 había alcanzado la estabilidad lesional definitiva de las lesiones. Le quedan las siguientes secuelas: 1. Axonotmesis subtotal del nervio mediano izquierdo.2. Axonotmesis de la rama sensitiva del nervio radial izquierdo. 3. Pérdida de sustancia muscular con pérdida de fuerza. 4. Pérdida de movilidad en los últimos grados de la articulación metacarpo-falángica del primer dedo de la mano izquierda. 5. Limitaciones en la movilidad de la muñeca izquierda: en flexión dorsal, extensión menor de 35 grados, en flexión palmar, extensión entre 45 y 90 grados, inclinación cubital menor de cuarenta y cinco grados e inclinación radial menor de veinticinco grados. 6. Alteraciones sensitivas en zona externa de la pierna, pie y dedos tercero, cuarto y quinto del pie derecho que provocan parestesias en partes acras. 7.Cicatriz de veinticuatro centímetros de longitud en zona ventral del brazo izquierdo, paralela al eje longitudinal del antebrazo izquierdo, en parte superior de la zona quirúrgica, presentando en su parte inferior una zona de ocho centímetros de ancho donde se aprecian áreas fibrosas, pigmentadas, retraídas e hipersensibles al tacto en su tercio inferior. 8. Cinco cicatrices de dos centímetros de longitud, pigmentadas en la pantorrilla derecha. 9. Ligeras cicatrices, una de ocho por ocho centímetros hipopigmentada y otra de seis por cuatro centímetros ligeramente pigmentada en el tercio medio del muslo derecho. Estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante trescientos ochenta y seis días. Octavo. Lázaro , nacido el 16 de diciembre de 1.962 y su hermano Jesús Ángel , nacido el 10 de diciembre de 1.961, eran, a la fecha de los hechos, DIRECCION001 de Don Hierro, S.L. Entre ambos había una distribución de las tareas de dirección de la empresa, teniendo Lázaro su actividad especialmente dirigida a la dirección y control de la actividad de...

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