STSJ Extremadura 143/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2007:210
Número de Recurso360/2005
Número de Resolución143/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 143

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS /

En Cáceres a veinte de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 360 de 2005, promovido por la Procuradora de los Tribunales Don Julia Monsalve González en nombre y representación de DOÑA Sonia y DOÑA Flora , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; y como parte codemandada ELÉCTRICA DEL OESTE DISTRIBUCIÓN S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Crespo Candela, recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Economía, Industria y Trabajo de la Junta de Extremadura De 14 de Enero de 2005, desestimatoria del de Alzada interpuesto frente a la de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y minas, referente a declaración de utilidad pública la LA y S.M.T. 13,2 Kv, para mejora del suministro en los términos de Guijo de Granadilla y Ahigal. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera porinterpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora; y dado traslado de la demanda y contestación a la parte codemandada, evacuó el trámite conferido, interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y habiéndose propuesto la documental consistente en el expediente administrativo y los documentos acompañados con el escrito de demanda, se declararon concluso los autos por economía procesal, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, la Resolución de la Consejería de Economía, Industria y Trabajo de la Junta de Extremadura De 14 de Enero de 2005, desestimatoria del de Alzada interpuesto frente a la de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y minas, referente a declaración de utilidad pública la LA y S.M.T. 13,2 Kv, para mejora del suministro en los términos de Guijo de Granadilla y Ahigal.

SEGUNDO

Se dan como acreditados los hechos objetivos que derivan del expediente y en lo esencial los referidos a fechas de Resoluciones, órganos que las han dictado y contenido de las mismas. Asimismo se declara probado a través de las documental los intentos de notificaciones y publicaciones en el DOE.

Tres son esencialmente los motivos de Recurso, en primer lugar al amparo de lo dispuesto en el art.148 del RD 1955/2000 en relación con el art. 42 de la LRJAPYPAC , alega la parte caducidad, entendiendo que la Resolución se dictó y notificó, fuera del transcurso de 6 meses previsto legalmente. A tal respecto indicar que el T.S. en Sentencia de 16 de marzo de 2006 aclara que: es igualmente obligado recordar, para comprender la razón que asiste a la Sala de instancia cuando decidió como lo hizo, que en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, y aun el silencio frente a las alegaciones realizadas en dicho procedimiento, no producen como efecto el surgimiento por silencio de una resolución presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento, siendo suficiente el examen del artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2 , para comprender que ello es así; los efectos que allí se contemplan respecto del vencimiento del plazo son bien distintos de los que prevé el artículo 43 del mismo cuerpo legal, en concreto en su apartado 3 ; pues mientras que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, (los contemplados en el artículo 43 de la Ley 30/1992 ), el vencimiento del plazo de resolución permite que los interesados interpongan el recurso administrativo o contencioso administrativo, por el contrario en los procedimientos de naturaleza sancionadora y en general en todos aquellos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables e iniciados de oficio, el vencimiento del plazo de resolución el único efecto que produce no es el silencio, en el sentido del artículo 43.3 , sino la caducidad del expediente que opera previa denuncia; sin que pueda discutirse la naturaleza sancionadora del procedimiento que nos ocupa y por consiguiente su integración en la disciplina del artículo 44 de la LRJPAC y su exclusión del régimen contemplado en su artículo 43 . Es decir, en el caso enjuiciado posee razón la Administración al entender producido silencio y no caducidad ya que si bien se reconoce el exceso en el transcurso de la Resolución, no lo es menos que el expediente se inició a instancia de parte por Eléctrica del Oeste y no de oficio. Dicho motivo por tanto debe desestimarse.

Los Recurrentes también reseñan que no se daban los requisitos económicos, legales y demotivación para la expropiación referida. Acudiendo de nuevo a la Jurisprudencia hay que entender que como señala el TSJCL, en sentencia de 10 de febrero de 2006 , aplicable a nuestro caso: Centrado el debate del presente recurso de apelación en la cuestión relativa a dilucidar si la empresa solicitante ha justificado convenientemente o no tanto el proyecto de ejecución del nuevo tendido eléctrico así como su declaración de utilidad pública, preciso es recordar para un adecuado examen, como hacía el Juzgador de Instancia, lo establecido al respecto por la normativa aplicable, y así se de esta forma sabremos si es exigible legal y reglamentariamente esa justificación cuya ausencia denuncia la actora y aprecia el Juzgador de Instancia, motivando ello el presente recurso de apelación. Así señala el art. 52 de la Ley 54/1997 de 27 noviembre 1997, del Sector Eléctrico en torno a la utilidad pública que:

  1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

  2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas. Este mismo contenido se reitera en el art. 140 del RD. 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

    Añade el art. 53 en torno a la solicitud de la declaración de utilidad pública que:

  3. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.

  4. La petición se someterá a información pública y se...

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