STSJ Extremadura 105/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2006:1031
Número de Recurso68/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución105/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 105

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a trece de Junio de dos mil seis.-Visto el recurso de apelación nº 68 de 2006, interpuesto por la apelante DOÑA Irene , en su propio nombre y derecho, siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, contra: el auto de 3 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Cáceres , por el que se acuerda inadmitir la interposición de la demanda formulada de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona registrada con el número 61/2006 contra el acuerdo adoptado el día 15 de diciembre de 2005 por la Comisión de Educación de la Junta de Extremadura de fecha 9 de septiembre de 2004 que convocaba concurso de méritos para la provisión de plazas de asesores de Formación Permanente. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala el recurso contencioso-administrativo especial de protección de los derechos fundamentales de la personanúmero 61/2006, en cuyo proceso recayó Auto , inadmitiendo el recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado al Ministerio Fiscal interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida; oponiéndose al recurso de apelación la representación de la parte demandada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación por resolución de 20 de Abril de 2006 y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el art. 114.1 de la Ley 29/98 y 53.2 de la Constitución Española , el ámbito del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que se regula en el Título V, capt. I, ha de circunscribirse a los artículos 14-29 y 30.2 de la C.E. de 1978. En este proceso no se debe analizar cualquier vicio de ilegalidad, sino la lesión de los derechos fundamentales alegados.

El art. 23.2 de la C.E. de 1978 establece que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

El mencionado art. 23.2, según señala la STS de 13.10.2004 , incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, de ahí que deban ser la ley o las normas que regulan el proceso selectivo, las que respeten este principio, extendiéndose también a su interpretación y aplicación.

La STS de 4-5-2005 establece que el mero incumplimiento de las normas reguladoras del concurso no implica, por sí mismo, la infracción del principio o derecho fundamental de acceder a la función pública y a promocionarse dentro de ella, tratándose de un derecho de configuración legal cuya vulneración exige que el actor ponga de manifiesto en el proceso, que ha sido discriminado, es decir, que no se han observado, en su caso, las condiciones de igualdad a las que se refiere el precepto constitucional que lo reconoce, concluyendo que, en el caso que resuelve el Tribunal Supremo, no se había acreditado discriminación, y que la discrepancia se cernía con la decisión de la Administración de no adjudicarle a él la plaza, lo cual no constituía, ni una infracción de la legalidad ni mucho menos la lesión del derecho fundamental invocado.

El derecho a la tutela judicial efectiva, solamente puede vulnerarse por los jueces y tribunales que administran justicia, ya que se trata de la tutela judicial de las pretensiones de los recurrentes, y se satisface con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable.

De lo expuesto se deduce que no toda resolución judicial que se declara disconforme a Derecho posteriormente, vulnera tal derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ni que toda infracción de la legalidad implica una vulneración del art. 23.2 de la C.E .

El auto impugnado contiene una motivación razonable y fundada en Derecho, de ahí que no se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.

No debemos entrar, en el procedimiento que nos ocupa, al examen de la legalidad ordinaria, sino a la determinación de si se ha producido o no la vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Considera la recurrente que le causa indefensión el desconocimiento que tiene de los motivos en que se basa la puntuación otorgada.

La falta de motivación que menciona la recurrente le podría producir indefensión, pero tal indefensión es causa de nulidad del acto que se persigue, no vulneración del art. 24.2 de la C.E ., ya que la legalidad ordinaria le otorga tal carácter ( art. 54.2 y 62 g) de la Ley 30/92 , de modo que, teniendo reparación por esta vía, carece de sentido otorgar un procedimiento preferente y sumario para tal contravención.

La STC 48/95 establece que el derecho consagrado en el art. 24 de la C.E . puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión fundada en causa legalmente establecida, ya queel derecho a la prestación judicial no puede ejercerse al margen de las causas y procedimientos legalmente establecidos.

La STS de 2-6-95 puntualiza, que lo que garantiza el art. 24 de la C.E . es el libre acceso de los ciudadanos a los Tribunales competentes para decidir su reclamación sin obstáculo alguno en cuanto a los medios de defensa de sus intereses, que deben de canalizarse ( STS de 21-11-94 ) de acuerdo con las prevenciones legales, debiendo observarse los requisitos...

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