SAP Valencia 599/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MARIA TOMAS Y TIO
ECLIES:APV:2006:3979
Número de Recurso235/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución599/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA APELACIÓN PENAL 599

Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil seis.

Datos del recurso:

Apelación 235/06

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señores:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. José Manuel Megía Carmona

D. Carlos Turiel Sandín

Identificación del procedimiento:

D. Pr. 743/01 Instrucc. 6 Torrent, luego P. A. 48/01

P. A. 397/03 de Penal 2 Valencia

Acusados: Eugenio , Jose Ignacio y Daniela , que recurren

Abogados: D. Ricardo Carratalá Hernández y D. Miguel Blas Moret.

Procuradores: Dña. Elena Gil Bayo, Dña. Mª Luisa Sempere Martínez y D. José Alfonso Gurrea

Arnau.Acusadores: Ministerio Fiscal y

Francisco , que recurre por adhesión

Abogada: Dña. Mª José Garrido Navarro

Procuradora: Dña. Ana Luisa Puchades Castaños

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 7 de abril de 2006 , condenaba a " Eugenio , como autor responsable de un delito de insolvencia punible, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de siete meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de 4 euros y al pago de las costas causadas en una tercera parte, y a Jose Ignacio y Daniela como autores responsables de un delito de insolvencia punible, ya definido a la pena para cada uno de ellos de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 12 euros y al pago de las costas procesales en una tercera parte.

Se declara la nulidad de la escritura pública otorgada ante el Notario de Torrent D. José Luis Doménech Alba el día 5 de mayo de 1999, bajo el número de protocolo 1668."

SEGUNDO

Motivos del recurso:

Por Eugenio ,

Infracción de precepto constitucional por dilaciones indebidas.

Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 257 del C.P .

Infracción del artículo 50 del Código Penal por exceso cuota día

Por Jose Ignacio y Daniela ,

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Infracción de precepto constitucional, e

Infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 257 del Código Penal .

Por Francisco , adherido

- Respecto a las costas de la acusación particular.

TERCERO

Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 7 de septiembre de 2006 y se señaló para deliberación y votación el 14 del mismo mes y año, reclamándose por el Juzgador de instancia para subsanar un trámite no realizado, remitiéndolas de nuevo el 18 de octubre de 2006 y señalando nueva deliberación para el 24 de octubre de 2006.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que consiste en que:

"El acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que tiene disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas sin anularlas, fue condenado por sentencia de 23 de septiembre de 1998, dictada en el rollo de apelación nº 148/98 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia (proveniente del juicio de cognición nº 277/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrent ) a pagar a don Francisco "...la mitad de los beneficios obtenidos con la venta de los productos obtenidos en el campo, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia..." El 7 de febrero de 2000 , en la pieza separada de incidentes en fase de ejecución en el juicio de cognición nº 277/96, se dictó auto por el cual se fijaba la cantidad a pagar a don Francisco en la suma de 568.000 pesetas.Ante esta situación, el acusado Eugenio , junto con los también acusado Jose Ignacio y Daniela , ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, puestos todos ellos de mutuo acuerdo y con el fin de devenir en insolvente al primero, decidieron realizar escritura de compraventa de la vivienda sita en Torrente en la CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 , de la cual era propietario Eugenio de una tercera parte indivisa (cuya inscripción registral consta en el Registro de la Propiedad de Torrente nº 1 al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 vto., finca NUM005 inscripción NUM006 ). La compraventa la formalizaron ante el Notario de Torrent don José Luis Doménech Alba el 5 de mayo de 1999 y bajo nº de protocolo 1668, a fin de evitar que fueran ejecutados los bienes en el procedimiento anteriormente referenciado y situando de esta forma a Eugenio en insolvencia."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
  1. - A fin de atender coherentemente a los motivos de impugnación presentados contra la sentencia, dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, y no aclarada por Auto de 12 de junio de 2006 , parece conveniente responder ordenadamente en función de su propia naturaleza más que por quien los propone.

  2. - El primero de los motivos que debe abordarse es el que María Luisa Sempere y José Alfonso Gurrea, en la representación que ostentan respectivamente, enuncian como infracción de precepto constitucional, exponiendo como todo argumento que "consideramos que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española por inaplicación del principio de presunción de inocencia". Ante una afirmación tan categórica, sin mayor argumento ni justificación que la fundamente, la respuesta no puede ser otra que no se advierte tal infracción constitucional al haberse practicado en el acto público, oral, solemne y contradictorio del juicio oral prueba suficiente para que el juzgador evalúe según su conciencia y alcance el convencimiento de su desaparición por la contundencia de la misma.

  3. - En punto a la segunda infracción de orden constitucional, que recoge el recurso interpuesto por Dña. Elena Gil Bayo y hace referencia a la infracción del artículo 24 de la Constitución, por haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas; aún reconociendo que ha sido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo la que ha venido a consagrar, por la vía del número 6 del artículo 21 , la posibilidad de aplicar como atenuante analógica tal circunstancia, e incluso con el carácter de muy cualificada; lo bien cierto es que en el presente resultaría inocua, toda vez que en la aplicación de las penas que el juzgador de instancia realiza ya se impone en la mitad inferior la que corresponde a cada uno de los condenados, convirtiendo, por tanto, su apreciación en intrascendente.

  4. - Con el motivo recogido en el recurso interpuesto por Dña. María Luisa Sempere y D. José Alfonso Gurrea, en representación de Jose Ignacio y Daniela , asentado en lo que denominan error en la apreciación de la prueba, lo único que se pretende es la sustitución del criterio particular de los recurrentes por el objetivo e imparcial que el juzgador recoge en la fundamentada sentencia dictada, toda vez que, bajo el privilegio de la inmediación, ha tenido en cuenta el conjunto de probanzas que se le presentaron y practicaron, sometidos a publicidad y contradicción, debiendo convenirse que ninguna trascendencia tiene la circunstancia de haber fijado el porcentaje de la parte de vivienda vendida, bien sea de una tercera parte del total o de la mitad indivisa que le correspondió en herencia, perteneciendo el resto de los argumentos en los que se sustenta aquella errónea valoración que se denuncia a los que podrían denominarse meras afirmaciones de parte, sin ningún sustrato probatorio, toda vez que ninguna deuda se acredita que justifique la alteración de cualquier eventual prelación de créditos, ni que pueda reprocharse al acreedor, reconocido judicialmente, la falta de adopción de medidas cautelares en su favor, pues no se trata tanto de que no hubiera adoptado tales diligencias de protección de su futuro derecho crediticio, como de que para impedirlo son los condenados los que realizan maniobras de ocultación o extracción de todo los bienes con que poder hacer frente a una deuda, con la que venían manteniendo su discrepancia, como así aparece reconocido por los mismos implícita o explícitamente. Si no existe prueba alguna de otros acreedores que se hubieren beneficiado con la venta de los bienes, de los que era titular uno de los hermanos y, sin embargo, aparece meridianamente acreditada la adquisición por los otros dos de aquella parte indivisa que le correspondió en herencia, sin documentar la entrega real del dinero y conociendo la existencia por unos y otros de la deuda que reclamaba el denunciante; se convendrá que el juzgador de instancia ha evaluado correctamente el conjunto de la prueba presentada y no se...

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