SAP Valencia 269/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:APV:2004:1978
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución269/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 269

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ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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En la ciudad de Valencia, a cinco de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de Sumario 1 de 2002, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Mislata , a la que correspondió el Rollo de Sala número 9/03, y seguida por delito de abusos sexuales, contra Rubén , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Manuel y de Oliva, nacido en Luitiriz (Lugo), el día 19 de marzo de 1951, vecino de Mislata (Valencia), con domicilio en CALLE000 número NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y el mencionado procesado, representado por la Procuradora Dña. Mª José Balsera Romero y defendido por el Letrado D. Alberto P. Giordani Licari; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día veintisiete de abril de 2004, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 1 de 2002, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Mislata , a la que correspondió el Rollo de Sala número 9/03, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1º y , 182.1º y , 180.1.3 y 74 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , y acusando, como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor, a Rubén , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le condenara a la pena de 9 años de prisión y accesorias, por el delito, y arresto de 3 fines de semana por la falta y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Carmen en 6.000 euros más intereses legales.

TERCERO

La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Que desde el mes de septiembre de 2002 hasta el día de la denuncia, 10 de octubre de 2002, el procesado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se hallaba encargado del piso de acogida a mujeres, propiedad de la Fundación de Ayuda a la Familia de Separados y Discapacitados, sito en la CALLE000 número NUM002 , puerta NUM003 de Mislata, convivía con otras personas, de entre ellas tres mujeres y Carmen .

Durante esa época el procesado mantuvo relaciones sexuales con Carmen , quien le conocía de antes, sin que conste que fuera en contra de su voluntad, pero uno de los días próximos a la denuncia, y encontrándose los dos en la habitación, el procesado la insultó diciéndole "puta barata", "desgraciada", pero sin que puedan concretarse los motivos de tal discusión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de agresión sexual del que viene acusado por el Ministerio Fiscal; y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Que en primer lugar cabe recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: "La declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91, y SSTC 706/2000 y 313/2002 ). No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

    Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado a esta Sala, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar enuna reiterada jurisprudencia cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo. ( SSTC 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, 30 de septiembre, 29 de diciembre de 1997, 7 de mayo de 1998, 23 de marzo, 22 de abril de 1999, y 26-4-2000 entre otras muchas)."

    "También ha declarado esta Sala, en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única...

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