SAP Valencia 28/2002, 21 de Enero de 2002

PonenteJUAN JOSE ZAPATER FERRER
ECLIES:APV:2002:259
Número de Recurso47/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución28/2002
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 28

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ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. FRANCISCO MONTERDE FERRER

MAGISTRADOS

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

D. JUAN JOSE ZAPATER FERRER

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En la ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil dos.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de Sumario 1 de 2000, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Paterna, a la que correspondió el Rollo de Sala número 47/01, y seguida por delito de abusos sexuales, contra Jose Augusto , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Daniel y de Begoña , nacido en Paterna (Valencia), el día 6 de febrero de 1968, y vecino de Paterna, con domicilio en CALLE000 número NUM001 - NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuyasolvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dña. Diana , en nombre de Luis Miguel , representada por la Procuradora Dña. Rosario Arroyo Cabria y dirigida por el Letrado D. Vicente García Iranzo, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dña. Elena Herrero Gil, y defendido por la Letrada Dña. Carmen Pradas Bargues; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día diecisiete de enero de 2002, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 1 de 2000, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Paterna, a la que correspondió el Rollo de Sala número 47/01, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 y 182.1 del Código Penal, y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, y acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor, al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le condenara a la pena de nueve años de prisión y accesorias, por el delito más prohibición de volver a la localidad de Paterna por tiempo de cinco años conforme al artículo 57c) del Código Penal, y por la falta arresto de seis fines de semana, y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a su víctima en la suma de 6.000 euros más intereses legales.

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1 y 182.1 y 2 del Código Penal, y de una falta del artículo 617.1 del Código Penal, y acusando como responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le condenara a la pena de nueve años de prisión, accesorias, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros y de comunicarse con ella, por tiempo de cinco años, conforme al artículo 57 a) y b) del Código Penal, por el delito, y arresto de cinco fines de semana por la falta, al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la víctima, en la persona de su legal representante, en la cuantía de 6.000.000 de pesetas, más intereses legales, por el delito, y 100.000 pesetas, más intereses legales, por la falta.

CUARTO

La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, considerando que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

En día no concretado, los primeros del mes de diciembre de 1998, el procesado Jose Augusto , de 30 años de edad, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, que tenía amistad con el compañero de la madre del menor Luis Miguel , de 14 años y que padece retraso mental moderado de tal forma que su edad mental es de un niño de 6 ó 7 años, circunstancia conocida del procesado, aprovechando que tenía amistad y relación con sus padres y por tanto era conocido del mismo, y que por su limitación de sus facultades mentales le sería fácil realizar los hechos que a continuación se relatan, lo llevó hasta el domicilio del procesado con el pretexto de enseñarle con su ordenador la tabla de multiplicar, en Paterna, y una vez en su domicilio, movido por deseos lúbricos, bajó los pantalones del menor al que acarició su cuerpo, chupó el pene y a continuación lo penetró analmente, produciéndole una herida por erosión a consecuencia de la penetración anal en rafe medio posterior. A continuación dijo al menor que no contara lo ocurrido porque le podría ocurrir algo malo. Los hechos fueron denunciados por los tíos del menor, compareciendo luego la madre del mismo como acusación particular, habiendo denunciado asimismo el Ministerio Fiscal el hecho en su escrito de conclusiones provisionales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos constituyen un delito de abusos sexuales, previsto en los artículos 181.1 y 2 y 182.1 del Código Penal, puesto que el procesado, con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, realizó los actos descritos, existiendo acceso carnal por vía anal y realizó el hecho aprovechándose de la limitación de las facultades mentales del menor, limitación perfectamente conocida por el procesado por la relación de amistad que mantenía con sus familiares, y porque el mismo así lo dijo en su declaración ratificadaposteriormente. El retraso mental de la víctima resulta probado por los informes periciales practicados a través del procedimiento. Los médicos forenses ratifican el informe de folio 40, según el cual el retraso mental del informado es evidente, siendo su edad mental de 6 ó 7 años.

El informe psicológico de la perito Dª Lourdes y del psiquiatra D. Jose Pedro informan en el mismo sentido. Luis Miguel sufre una deficiencia mental moderada (folio 22) concretando edad mental entre los 5 y 7 años (folio 24), informes ratificados en el Juicio oral. Asimismo el informe psicológico de D. Gaspar y Dª Nuria (folios 63 y siguientes) ratificado en el acto del juicio oral...

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