SAP Asturias 666/2002, 5 de Noviembre de 2002

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2002:4106
Número de Recurso580/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución666/2002
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 666/02

Ilmos. Sres..

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

D. VÍCTOR COVIÁN REGALES

En GIJON, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario n°. 46/02, Rollo núm. 580/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón; entre partes, como apelante DEEP MURCIA, SL. representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra bajo la dirección letrada del Sr. Quintana Vega, como apelado DON Everardo , representado por el Procurador D. Abel Celemin Larroque bajo la dirección letrada de D. Manuel Joaquin Álvarez Cienfuegos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 25 de abril de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Abel Celemin Larroque, en nombre y representación de D. Everardo , contra le entidad DEEP MURCIA, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Tuero de la Cerra, debo declarar y declaro la disolución judicial de la entidad mercantil DEEP MURCIA, SOCIEDAD LIMITADA, por la causa prevista en el articulo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el apartado tercero del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Debo acordar y acuerdo que, una vez que esta resolución sea ejecutoria, se proceda a la liquidación de la entidad mercantil Deep Murcia, SL., la cual deberá ser realizada por tercera persona, ajena a los socios, designada de común acuerdo por las partes o, en defecto de acuerdo, por el Juzgado mediante insaculación entre persona que ostente la condición de perito mercantil, auditor de cuentas, contable, economista o titulación similar, cuyos gatos y honorarios deberán ser sufragados por mitad entre los litigantes.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DEEP MURCIA, SL. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se pasaron al Ponente para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BERTA ALVAREZ LLANEZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre contra la sentencia estimatoria de la demanda, formulando la contraparte oposición.

El primer pronunciamiento solicitado en el suplico de la demanda es que se declare la disolución judicial de la sociedad Deep Murcia, SL. debido a la situación de paralización de los órganos sociales que hace imposible su funcionamiento.

El supuesto se configura como una causa específica o autónoma aunque, en definitiva implique una manifestación de la imposibilidad de conseguir el fin social derivado de la propia paralización de los órganos sociales (SSTS 14-2-1945, 3-7-1967, 23-3-1974, 5-6-1978, 15-12-82, 12-11-87, 13-5-1994, 10-6-94, 2-3-98). Reiterada jurisprudencia ha venido asimilando la paralización de los órganos sociales con la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social ya que la actividad empresarial exige la exteriorización de la voluntad social para poder cumplir tanto su fin como sus diferentes objetivos.

La imposibilidad de conseguir el fin social puede ser debido a razones externas o internas, no pudiendo reputarse causa de disolución la existencia de meras dificultades u obstáculos vencibles y transitorios en la consecución del fin social pues ha de tratarse de una imposibilidad manifiesta, es decir de una falta de posibilidad clara y definitiva o de una situación de la que sea sumamente difícil salir y que la Sociedad no pueda soportar sin graves quebrantos para los socios. Puede reputarse supuesto de imposibilidad de conseguir el fin social el hecho de que el funcionamiento de la sociedad se haga imposible por disensiones o diferencias entre los socios que la ley considera como causa de disolución independiente y que es la que nos ocupa.

Para que se pueda afirmar que existe esta causa de disolución (art. 104 1 C) no es suficiente con que se produzca una paralización momentánea de los órganos sociales, pues ha de ser de tal naturaleza que resulte imposible su funcionamiento; en cierto modo de "una imposibilidad manifiesta de realizar el fin social" como causa más general que engloba este supuesto de paralización de los órganos sociales, referencia ésta que si bien puede resultar equivoca, en rigor esta causa de disolución sólo tiene sentido respecto de la junta general, si se tienen en cuenta los instrumentos que proporciona la Ley para impedir la inactivad del órgano de administración. Realmente en la práctica el juego de esta causa de disolución se reduce a la imposibilidad de que en las juntas se alcancen acuerdos, debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de socios o a la exigencia estatuaria de mayorías reforzadas de votación que no se alanzan por las desavenencias entre los socios.

El T. S. en S. de 25-7-95 señaló... si no es posible conseguir acuerdos sociales ante la igualdad de votos, resulta totalmente razonable concluir que la marcha de la Sociedad no puede ser normal y esta contraposición de intereses tiene necesariamente que paralizar en la medida que corresponda, la trayectoria normal de una mercantil... la sentencia de 15-2-1982 que resume la doctrina sentada en las de 3-7-1967, 25-X-63, 18-1 y 13-2-1962 señala "si en una sociedad de responsabilidad limitada integrada solo por dos socios, con igual participación e idénticas facultades de administración, al surgir desacuerdos entre los mismos podría acordarse su disolución imperada por uno de los socios con la oposición del otro, llegando a la conclusión afirmativa y ello por cuanto, ante tan encontradas posturas no podría adoptarse ninguna decisión que permitiera el desarrollo del fin social, situación idéntica a la que en el presente caso es objeto de enjuiciamiento pues cuando sean sólo dos socios con idéntica participación de capital al no...

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