SAP Asturias 380/2005, 14 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2005:3101
Número de Recurso425/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2005
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº380

En el Rollo de apelación núm. 425/05, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 558/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Aviles 2 , siendo apelante DON Carlos Ramón , demandante, representado por el Procurador Sr. Antonio Álvarez Arias de Velasco y asistido por el Letrado D. Miguel Valdés Hevia Temprano y como parte apelada DON Serafin , DON Lucas Y EDITORIAL PRENSA ASTURIANA S.A., demandados, representados por el Procurador Sr. Fernando López Castro y asistidos por el Letrado D. Juan José Calderón Labao y con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Aviles dictó sentencia en fecha 3 de Mayo de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. López González, en nombre y representación de don Carlos Ramón , contra don Serafin , contra don Lucas y contra Editorial Prensa Asturiana S.A., representados por el Procurador Sr. Sanchez Avello, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos frente a ellos. Las costas causadas se imponen al demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Ramón , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Serafin , Lucas y Editorial Prensa Asturiana con oposición al mismo, el Ministerio Fiscal se muestra conforme con la estimación del recurso de apelación. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de Noviembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al reputar que no constituían intromisión ilegitima en el derecho al honor del actor ni tampoco habían sido causa del daño personal invocado, los artículos periodísticos publicados en el periódico demandado, diez de los cuales aparecen firmados por el periodista también codemandado, imponiéndole las costas en base al criterio objetivo del vencimiento.

Frente a tales pronunciamientos se alza el recurso de este ultimo reiterando su pretensión con un triple fundamento: estimar que las publicaciones efectuadas con carácter informativo no reunían los requisitos de veracidad legalmente exigible; invocar que los artículos de opinión excedían de los limites de la libertad de expresión y, por ultimo, insistir en que, de no apreciarse la existencia de una intromisión ilegitima en su derecho fundamental al honor, si debía prosperar la acción de culpa extracontractual ejercitada en forma acumulada a la misma, con el objeto de obtener la reparación del daño personal causado ( la aparición de un síndrome ansioso depresivo exógeno) a consecuencia de tales reportajes periodísticos.

SEGUNDO

Se reitera así con carácter principal la acción tendente a la defensa de su derecho fundamental al honor planteando nuevamente a la Sala la decisión al conflicto existente entre tal derecho, reconocido en el Art. 18.1 de la CE y los también fundamentales a comunicar libremente información veraz del Art. 20. 1c ) y a la libertad de expresión del Art. 20. 1b) del mismo texto constitucional; conflicto cuyo origen está en el hecho de que el derecho al honor, -en el que está igualmente comprendido " el profesional" entendido como la reputación adquirida en el ejercicio de una profesión ( TST 11/10/ 2004 y las en ella citadas)- que ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concreto publico como afrentosas, no es , sin embargo un derecho absoluto, sino que viene limitado por los también derechos fundamentales a opinar e informar libremente.

Esa colisión de derechos fundamentales debe ser enjuiciada según las circunstancias concurrentes, de ahí que haya de estar al caso concreto sin poderse establecer soluciones apriorísticas, bien que en su análisis y ponderación haya de partirse del cuerpo de doctrina jurisprudencial tanto del TS como del TC, exhaustiva y magníficamente recogido en el fundamento de derecho tercero de la recurrida al que se remite esta Sala pues cualquier reiteración al respecto no dejaría de ser pura redundancia.

Tal jurisprudencia, en síntesis y por lo que aquí interesa, propugna la necesidad de coordinar ambos derechos y establece que en caso de conflicto la prevalencia ha de dársele al derecho de información, con fundamento en que el mismo no es solo un derecho de libertad individual sino que posee una importante dimensión institucional como medio de facilitar la formación de una opinión publica libre, que es condición previa necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de una sociedad democrática, viniendo así exigida su tutela por el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no podría existir una sociedad democrática.

Ahora bien, esa prevalencia que ha de darse a los derechos a la libertad de expresión e información viene supeditada, como se recuerda en la reciente sentencia del TS de 2 de septiembre de 2004 , con amplia cita de precedentes, al hecho de que la información reúna los requisitos de veracidad y relevancia publica del asunto, exigiendo asi que la noticia lo sea de interés general bien por la materia que trate o por la persona que en ella intervenga.

Por otra parte, debe distinguirse, aunque ello no siempre este exento de dificultad, entre artículos periodísticos de información y de opinión, pues como ya razonaba esta Sala en su reciente sentencia de 11 de julio de 2005 , la relevancia practica de una u otra calificación estriba en que a la información,...

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