SAP Asturias 296/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2000:2417
Número de Recurso605/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

Rollo: MENOR CUANTIA 605 /1999

En Oviedo, a doce de Junio de dos mil. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta

por: Dª. Elena Rodríguez Vigil Rubio, Presidente; D. Modesto Blanco Fernández del Viso, D. Arturo Merino Gutiérrez Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 296

En el rollo de apelación número 605/99, dimanante de los autos de juicio civil de Menor Cuantía, que con el número 85/99, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca , siendo apelante D. Juan Alberto , demandado en Primera Instancia, representado por la Procuradora Dª. MARGARITA RIESTRA BARQUIN, asistido por el Letrado D. JORGE CAMPOAMOR SUÁREZ; y como parte apelada Dª. Lidia , demandante en Primera Instancia, que se adhiere a la apelación, representada por el Procurador D. ÁNGEL GARCIA-COSIO ALVAREZ, asistido por el Letrado D. ENRIQUE VALDES JOGLAR; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Rodríguez Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Luarca, dictó sentencia de fecha 2 de Julio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Lidia , CONTRA Juan Alberto , condeno al demandado a:

1) Rendir cuentas de las operaciones realizadas por cuenta de la actora o de su hija, con especial referencia a las operaciones bancarias desde el uno de Enero de 1.991 hasta el cuatro de Abril de 1.995.

2) A Abonar en su caso las cantidades que pudieran resultar a favor de la actora y su hija de la rendición de cuentas cuya existencia se determinará en ejecución de sentencia.

Absolviendo al demandado del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y con adhesión a la misma por la parte demandante, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada y, previo los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 7 de Junio del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras rechazar con absoluta corrección la excepción de falta de personalidad de la actora y, sin pronunciarse sobre el litisconsorcio invocado "ex nono" en el escrito resumen de prueba pese a que tal circunstancia no obstaba su enjuiciamiento dada su naturaleza de orden publico, estimo parcialmente la demanda en el doble aspecto de remitir a la fase de ejecución de sentencia la concreta liquidación final de la rendición de cuentas y por ello la determinación del saldo que, en su caso, pudiera ser favorable a la actora, y rechazar la procedencia de devolución de documentación por no existir prueba en autos de que el demandado retuviera alguno en su poder; pronunciamientos frente a los que se alza el recurso del demandado al que se adhirió la actora en reiteración de la pretensión de entrega de documentación así como la procedencia de imponer las costas de la primera instancia al demandado.

SEGUNDO

Comenzando por el enjuiciamiento del recurso principal reitera el recurrente, como primero de los motivos de impuganción, la excepción de falta de personalidad en la actora que funda en la presunta incapacidad de la misma por su edad y el estado de salud que la aqueja. Excepción que ha de ser nuevamente rechazada y ello porque aun cuando ciertamente para apreciar la carencia de capacidad en una persona no es preciso, a estos meros efectos, que así se haya declarado judicialmente cf en tal sentido sentencia del TS de 30 de enero de 1995 ) lo que es claro es que, como así lo proclaman expresamente los arts. 199 y siguientes del C.Civil y la jurisprudencia que los interpreta la capacidad se presume siempre mientras en forma evidente y completa no se acredite lo contrario, lo que aquí no acontece dado el grado de comprensión y respuesta lógica evidenciada por la actora en la absolución de posiciones que le fueron formuladas.

Por ello el mermado estado psico-físico que la aqueja ha de estimarse no le priva de capacidad así como tampoco la circunstancia de que la misma en confesión ( absoluciones posiciones 8ª y 19ª, obrante al rollo de Sala) reconozca implicitamente que este concreto procedimiento se instó en ultima instancia por indicación de parientes allegados a la misma pues ello no obsta al hecho de que con anterioridad, en el momento de otorgar el poder...

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